REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
SOLICITANTES: UBALDO ANTONIO GARCÍA RONDON y IRMA ESTILITA JAZPE DE GARCÍA.
ABOGADOS ASISTENTES: YOBIN JOSÉ DORANTE LEÓN y MARIA ADELINA ORTEGA, Inpreabogado Nros. 57.259 Y 55.685, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 41.897.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 1997, por los ciudadanos UBALDO ANTONIO GARCÍA RONDON y IRMA ESTILITA JAZPE DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.836.331 y 7.082.234, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados YOBIN JOSÉ DORANTE LEÓN y MARIA ADELINA ORTEGA, Inpreabogado Nros. 57.259 Y 55.685, respectivamente, solicitaron del Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Mayo de 1997.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente solicitud se evidencia del petitorio que se trata de una separación de cuerpos por lo tanto nacen las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: Se observa que el asunto que se pretende en la presente causa lo constituye la solicitud de divorcio 185-A planteada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO GARCÍA RONDON y IRMA ESTILITA JAZPE DE GARCÍA, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y como quiera pues que, la misma fue presentada con posterioridad al día 02 de Abril de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la citada Resolución, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante un Juzgado de Municipio.
Tercero: La naturaleza jurídica de los juicios por solicitud de divorcio 185-A son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declina su competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así será expresado manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. N° 41.897.-
PP/jg.-
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