JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Noviembre de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: ENRIQUE ACEVEDO RIVAS.
DEMANDADO: NESTOR ROJAS PARRA, ANGEL ROJAS PARRA y XIOMARA RODRIGUEZ PARRA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: No. 54.504.
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…MEDIDA PREVENTIVA Solicito de éste Honorable Tribunal el Otorgamiento de una Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles o cuentas bancarias, toda vez que tengo fundado temor de que estos Ciudadanos plenamente identificados, no me insolvente, y basándome en el principio FUMUS BONIS JURIS, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARO en contra de las Demandados por el Doble de la cantidad estimada en la demanda, mas las costas que prudencialmente estimara el Tribunal…” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, ratifica dicha solicitud de medida, en los siguientes términos:
“…En fecha 17/10/12, interpuse demanda de daños y perjuicios contra el ciudadano ROJAS PARRA NESTOR y otros, que quedó signada con el No 54.504 en este Tribunal, por su agentes directos del daño moral y perjuicios económicos a mi patrimonio así como los daños materiales y desmejoras ocasionada sobre el inmueble donde soy propietario del 50% por ser copropietario del mismo tal y como se comprueba en el titulo de propiedad consignado como prueba “B” diarizado y foliado por este Tribunal con los números del siete (7) al veintitrés (23) ambos inclusive. En el libelo de la demanda, capitulo tercero, del petitorio, in fine, solicito una medida judicial de restitución de posesión de mi propiedad que constituyó por muchos años mi hogar…” (Cursiva del Tribunal)
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia simple del acta de defunción de la ciudadana REINA PARRA; marcado con la letra “B” copia simple del documento de compra venta del inmueble identificado en autos, marcado con la letra “C” constancia de registro de inmueble como vivienda principal otorgado a nombre de los ciudadanos REINA PARRA y MANUEL ACEVEDO, marcado con la letra “D” inscripción catastral del inmueble descrito en autos, marcado con la letra “E” estados de cuenta del impuesto sobre inmuebles urbanos a nombre de la ciudadana REINA PARRA, marcado con la letra “F” declaración jurada de inmuebles urbanos a nombre de los ciudadanos ACEVEDO ENRIQUE y REINA PARRA, marcado con la letra “G” copia simple de los recibos de cánones de arrendamiento; marcado con la letra “H” copias simples de las fotografías tomadas al inmueble descrito en autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que con los instrumentos que acompañan al libelo no acredita verosìlmente demostrado el derecho que se reclama y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, considera que no se encuentra satisfechos los extremos de ley para que pueda ser decretada la medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad, ya que no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser negada la medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y MEDIDA JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN DE LA PROPIEDAD, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 54.504.-
Yensum.-