REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTES: FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON.
APODERADO JUDICIAL: FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado N° 62.064.
DEMANDADA: YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°. 54.788.-
I
ANTECENDENTES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el 29 de Octubre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda por DESALOJO interpuesta por el Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado N° 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.211.496 y 5.739.490, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las observaciones realizadas, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece bajo una norma de orden público las reglas para determinar el valor de la demanda:
Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”.
Cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es viable para el demandante estimar el valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales motivos tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondientes a un año como establece la norma antes transcrita.
Ahora bien, se observa que el demandante sin fundamentación alguna estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), equivalente a la cantidad de CATORCE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.) aún cuando del contrato de arrendamiento privado acompañado al escrito libelar y marcado con la letra “E” se desprende que los cánones de arrendamiento para la fecha en que las partes suscriben el contrato, valga decir, para el año 2003, estaban fijados cada uno en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria experimentada en nuestro país son CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140,00).
Bajo este orden de ideas, a los fines de establecer el valor real de la demanda, quien aquí suscribe en vista que a través del presente juicio se pretende la terminación de una relación arrendaticia a través de la acción de desalojo, y en virtud que la cuantía debe estimarse mediante una norma de estricto orden público contenida en el artículo 36 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso se multiplica por doce el canon de arrendamiento acordado por los contratantes, esto es, doce por CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.140,00), el resultado que arroja es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.680,00), equivalentes a la cantidad de QUINCE CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15,7 U.T.); cantidad ésta que se fija como cuantía de la demanda.- Así se establece.
Segundo: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Tercero: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar de acuerdo a lo citado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil que la estimación de la presente demanda debe ser considerada la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00) equivalentes a la cantidad de QUINCE CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15,7 U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.- siendo las 11:40 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. N° 54.788.-
PP/Jg.-