REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000080
ASUNTO: GP31-V-2013-000080

PARTE ACTORA: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 24.305 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NAVIERA HORIZONT, C.A., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de Abril de 1990 bajo el Nº 06 Tomo 13-D.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000138/2013.

I
NARRATIVA

En fecha 16/05/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apodera judicial de la sociedad de comercio BOQUETES, C.A., contra la sociedad de comercio NAVIERA HORIZONT, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 20/05/2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 11/11/2013 la ciudadana Jueza se aboca a la causa.
En fecha 25/11/2013 diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, previa devolución de los recaudos originales insertos a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 25/11/2013, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, debidamente facultada para la representación judicial de la sociedad de comercio BOQUETES, C.A., según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº: 42 Tomo: 45 en fecha 13 de Junio de 2007, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al no existir citación de la parte demandada ni contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 25/11/2013, realizado por la parte demandante MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 24.305, actuando en su condición de apodera judicial de la entidad de comercio BOQUETES, C.A, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de Enero de 2002, bajo el numero Nº 59 Tomo 220-A en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO que incoara en contra de la sociedad de comercio NAVIERA HORIZONT, C.A; debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de Abril de 1990 bajo el Nº 06 Tomo 13-D todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial, previa devolución de los recaudos originales insertos a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, dejando en su lugar las copias simples de los mencionados folios para su certificación.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.



La Secretaria Suplente,

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 000138/2013, siendo las 02:39 p.m. y se dejó copia para el archivo.-







La Secretaria Suplente,

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.