REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Puerto Cabello, 26 de Noviembre del año Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000730
ASUNTO: GP31-S-2012-000730

SOLICITANTES: GUALTIERI ALVAREZ SCIPIONE GIOVANNI Y JIMENEZ MONTILVA DUBLIN NAIROBI venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.590.659 y V-11.787.369., respectivamente, domiciliados ambos en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MAYORGA MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.518. y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000137/2013

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, por los ciudadanos, GUALTIERI ALVAREZ SCIPIONE GIOVANNI Y JIMENEZ MONTILVA DUBLIN NAIROBI, asistidos por el abogado, JOSE MANUEL MAYORGA MATOS todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante la oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en residencias Puerto Caribe, edificio C, apartamento 1-d en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 24 de Octubre de 2012, se le dio entrada y se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio.
En fecha, 26 de Octubre de 2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Juzgado de Municipio, asistidos por el abogado JOSE MANUEL MAYORGA MATOS, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dicto auto de abocamiento en la presente solicitud, de la Jueza Provisoria abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, ordenando dejarse transcurrir los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la presente solicitud se reanudará en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre de dos mil trece, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Juzgado Cuarto de Municipio Puerto Cabello de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diligencia de los ciudadanos GUALTIERI ALVAREZ SCIPIONE GIOVANNI Y JIMENEZ MONTILVA DUBLIN NAIROBI, asistidos por el abogado, GEOMAR DIAZ todos antes identificados, y manifestaron a este juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 26 de Octubre de 2012, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Transcurrido el lapso legal correspondiente luego del abocamiento y vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GUALTIERI ALVAREZ SCIPIONE GIOVANNI Y JIMENEZ MONTILVA DUBLIN NAIROBI, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.590.659 y V-11.787.369, asistidos por el abogado JOSE MANUEL MAYORGA MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.518, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante la oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, folio 307 al 308 año 2008, que corre inserta del folio 3 y su vuelto de este expediente.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA



La Secretaria,

ABG. ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las: 01:44 p.m. Quedando anotada bajo el Nº 2013/000137 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

ABG. ALICIA CALVETTI GARCES