REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000229
ASUNTO: GN32-X-2013-000038
DEMANDANTE: JOSE MANUEL AVEIRO NUNES.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA LARP, C.A., REPRESENTADA POR LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 2013-000135
PARTE
NARRATIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 177.426, de este domicilio, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL AVEIRO NUNES, portugués, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.710.784, y de este domicilio, según consta en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 38, Tomo 131, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la entidad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LARP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.314, dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble, propiedad del demandante, constituido por un local comercial, ubicado en el modulo “B” del Centro Comercial “Puerto Cabello”, planta baja distinguido con el Numero PB-05, jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, ubicado en la dirección anteriormente descrita.
PARTE
MOTIVA
La parte demandante fundamenta su medida en lo preceptuado en el artículo 39 de la ley de arrendamientos el cual señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, se ha demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que existe causas que justifica la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Cumple el actor con la carga de la prueba, pues, produjo conjuntamente con su escrito libelar un contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, otorgado por ante la Notaría Pública, tal instrumento goza de las características de un instrumento público, lo que permite presumir, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, quedando con ello demostrado la presunción del buen derecho.
De los instrumentos aportados por el solicitante puede deducirse elementos que hacen procedente la cautela solicitada, es decir, se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se deriva del presente proceso es por lo que se procede a decretar la misma.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se acuerda la medida preventiva de secuestro preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia, conforme a la norma contenida en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de su propietario, quedando afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el modulo “B” del Centro Comercial “Puerto Cabello”, planta baja distinguido con el Numero PB-05, jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran el abogado RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo le número 177.426, de este domicilio, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL AVEIRO NUNES, contra la entidad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LARP, C.A., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.314.
Se acuerda el depósito de dicho inmueble en la persona de su propietario, ya anteriormente identificado, quedando afectado el mismo, para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionársele al arrendatario, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que haga efectiva la misma,
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSION PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 horas de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2013-000135, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
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