REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Puerto Cabello, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-0000433
ASUNTO: GP31-S-2013-0000433
SOLICITANTE: REGINO ANTONIO CHIRINOS y MARIA ENCARNACION CALDERA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.125.667 y V- 7.150.824 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.816, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2013-000130
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos, REGINO ANTONIO CHIRINOS y MARIA ENCARNACION CALDERA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.667 y V- 7.150.824, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado, WILLIAMS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.816, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 24 de Diciembre del año 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Juan Jose Mora, según Acta Nº 79, Año 1969. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Ana, calle 4, Casa Nº 52, Municipio Juan José Mora, Morón-Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 03/07/2013, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09/07/2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 11/07/2013, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIM, en fecha 12 de Julio de 2013 el Fiscal Auxiliar presenta escrito donde señala a este Juzgado que no tiene nada que objetar, y que en consecuencia decida conforme al petitorio.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 11 de Septiembre de 2.006 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: REGINO ANTONIO CHIRINOS Y MARIA ENCARNACION CALDERA DE CHIRINOS, donde manifestaron que desde el 11 de Septiembre de 2.006, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, veintidós años y cinco meses, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: REGINO ANTONIO CHIRINOS Y MARIA ENCARNACION CALDERA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.125.667 y V- 7.150.824, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada, WILLIAMS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.816, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de Diciembre del año 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Morón-Estado Carabobo, según Acta Nº 79, Año 1969.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no procrearon, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2013-000130, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
MJAA/Amc
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