REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2013
203° y 154°.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000137
ASUNTO: GP31-V-2013-000137
DEMANDANTE: ABOGADO TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ALEJANDRO VARGAS CALIMÁN.
DEMANDADOS: DAVID MEDINA y ALEXANDER MEDINA GARABAN.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.603.434, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.001; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS CALIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.0856, de este domicilio, tal como se deriva de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado “A”, siendo éste último a su vez apoderado de los ciudadanos LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO e ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 229.345 y V- 398.334, respectivamente, según consta de Poder General que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 20 de Febrero de 2003, insertado bajo el Nº 50, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “B”, contra los ciudadanos DAVID MEDINA y ALEXANDER MEDINA GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.135.437 y V- 11.745.292, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Sucre, signado con el Nº 37, número catastral 101/67.11, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Puerto Cabello-Estado Carabobo, bajo el Nº 43, folios 117 al 119, Protocolo 1º, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1963 y Nº 11, folio 30, Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, año 1966, consignando copia fotostática marcado “D”, sobre dicho inmueble señala la parte actora que su poderdante celebró en fecha 11 de Enero de 1988, un contrato de arrendamiento con el codemandado DAVID MEDINA, ya identificado, con el objeto que realizar trabajos como taller electrotécnico, consignando al respecto una copia fotostática de un documento privado marcado “E”.
Afirma el demandante que en fecha 31 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA TAYAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.125, de manera inapropiada realizó un contrato de arrendamiento, con la entidad mercantil MEDIN C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 359-A, representada por el ciudadano ALEXANDER MEDINA GARABAN, codemandado, ya identificado, quien se comprometió a cancelar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), pero es el caso, que el prenombrado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los doce (12) meses de los años 2007, 2008, 2009 y Enero a Agosto de 2010, este canon por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, del primer contrato, y, los meses Septiembre a Diciembre de 2010, más los meses de los años 2011, 2012 y Enero a Julio de 2013, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000, oo), correspondiente al segundo contrato, por lo que adeuda un total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.800, oo), siendo infructuosas las diligencias efectuadas para que el mismo cancelara la citada deuda.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar por desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1269 y 1592 del Código Civil Venezolano, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, por parte de la demandada, para que la misma convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble descrito con antelación, a cancelar la suma de setenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 78.800, oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, los intereses moratorios a razón del 5%, causando la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500, oo), los gastos de comisión a razón del 1/6% que equivale a mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750, oo), las costas y costos procesales.
Una vez admitida la anterior pretensión jurídica, y efectuados los correspondientes pasos procesales para la citación de la demandada de autos, en fecha 22 de Octubre de 2013 comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA y DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, el primero en representación del codemandado DAVID MEDINA, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 26, Tomo 119, de los libros llevados por esa Notaría, ambos asistidos por la abogada ANDREINA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.109, consignando su correspondiente escrito de contestación, en cuya oportunidad antes de proceder a contestar la pretensión jurídica interpuesta en su contra, impugna los poderes consignados por la parte demandante y opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2º, 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil, dichas cuestiones previas fueron contradicha por la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 01 de Noviembre de 2013. En fecha 22 de Octubre de 2012, el codemandado DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, otorga poder apud acta a la abogada ANDREINA SAMBRANO, ya identificada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece la abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, con su carácter de apoderada judicial del codemandado DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, y asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, quien a su vez representa al codemandado DAVID MEDINA y consigna su escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2013. Asimismo en fecha 01 de Noviembre el abogado TOMAS GIL, con su carácter de autos procede a consignar su escrito probatorio, siendo admitido por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013.
Evacuadas todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, la causa entra en estado de sentencia, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora antes de analizar los límites de la controversia, pronunciarse con relación a las defensa efectuadas por la parte demandada como punto previo a la sentencia.
PUNTO PREVIO
Antes del análisis y decisión sobre las defensa previas al fondo de la controversia ejercida por la parte demandada, debe obligatoriamente esta sentenciadora, pronunciarse sobre la comparecencia y subsiguientes actuaciones de uno de los codemandados de autos, ciudadano DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.135.437, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.125.
En fecha 22 de octubre de 2013, el citado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, ya identificado, comparece en su carácter de apoderado del codemandado DAVID MEDINA, igualmente identificado, asistido por la abogada ANDREINA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.109, consignando al respecto poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 26, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Poder otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, es válido y cumple con las formalidades requerida para ello, de eso no hay duda, por lo que dicho pode goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, el citado ciudadano no tiene capacidad de postulación, por cuanto el mismo no es abogado, y no está obrando en el presente juicio en nombre propio si no en representación del codemandado DAVID MEDINA, por lo que debió, en consecuencia, sustituir el poder que le fuera otorgado a un abogado en ejercicio de su confianza.
A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“…la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil).
En virtud de lo anteriormente expuesto, las actuaciones efectuadas por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, son carentes de eficacia. Y así se declara.
No obstante, observa esta juzgadora que oportuna y eficazmente da debidamente contestación a la demanda el codemandado DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, presentando sus correspondientes alegatos de defensa contra la pretensión jurídica intentada tanto en su contra como contra del ciudadano DAVID MEDINA, por lo que lo que se decida en la presente controversia con relación a la defensa ejercida por DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, sus efectos arroparan al codemandado DAVID MEDINA, tal como lo consagra el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderá los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir en algún plazo”.
En consecuencia se deriva del artículo antes trascrito, la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existe hechos comunes a ellos, existe una vinculación común en el objeto de la pretensión jurídica interpuesta, es bueno añadir lo establecido en el artículo 1227 del Código Civil, segundo aparte, “no produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”.
Establecido lo anterior, procede en forma inmediata este Tribunal a pronunciarse con relación a las defensas previas opuestas por la parte codemandada DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, asistido por la abogada ANDREINA SAMBRANO, ambos ya plenamente identificados.
DE LA IMPUGNACION DE LOS PODERES
Alega la parte co-demandada DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN:
1) El deficiente poder especial autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 2003, inserto bajo el Nº 50, Tomo 06 adjunto “B” al escrito libelar , instrumento entregado al ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.086, de este domicilio, por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, quien falleció el 13 de abril de 2013, tal como consta de la Partida de Defunción, acta Nº 40, folio 40, Tomo 2, año 2013, certificado de defunción 2285838, que anexa distinguido con el número “2”.
Señala la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 3º del Código de Procedimiento civil, la representación de los abogados sustitutos cesa: “… 3º por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto”. Es el caso que para el momento en que se introdujo la demanda que nos ocupa, en fecha 26 de julio de 2013, el poder objeto de la presente impugnación había cesado por la muerte del poderdante, aunado a ello, y en todo caso la figura jurídica valedera, para el caso de acreditar la representación que se atribuye lo era la sustitución del poder.
2) El deficiente Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo de 2013, insertado bajo el Nº 05, Tomo 29, que consignan marcado “A” al escrito libelar, mediante este poder el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, confiere un poder a su ves al abogado en ejercicio Tomás Gil, identificado en autos, cuando lo propio y pertinente (bajo el supuesto de haber estado vivo el poderdante Luís Alberto Vargas Palermo), era la figura jurídica de la sustitución del poder que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del código de Procedimiento Civil debe hacerse cumpliendo con las mismas formalidades que se requiere para el otorgamiento de poderes, este último criterio se aplica también a la representación que se atribuye para actuar en nombre de la ciudadana ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, identificada en autos.
Contra las anteriores impugnaciones efectuadas por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante, procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, a indicar lo siguiente, que es cierto lo del fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, pero no es cierto que su cónyuge haya fallecido, desconociendo la parte demandada que los cónyuges ejercen y tienen los mismos derechos sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, al fallecer uno de ellos adquieren los derechos el cónyuge y los hijos, por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo invocado por la parte demandada, a tales efectos consigna: Acta de Matrimonio, declaración de únicos y universales herederos, partidas de nacimientos, asimismo, ratifica el poder general otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, al ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, inserto a los folios 15, 16, 17, 19 y 19, como también ratifica el poder que el citado ciudadano le otorgara a él y que riela a los folios 7 al 10 del expediente, expresa que los poderdantes gozan de pleno derecho para accionar sobre el bien, por lo que los poderes son suficientes y legítimos.
Con respecto a la impugnación del poder que le fuera otorgado al ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, por el hoy difunto LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO, observa esta sentenciadora, que el mismo fue otorgado en fecha 02 de Febrero de 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, por constituir un documento público, pero contra el mismo opera efectivamente lo alegado por la parte demandada, esto es, el cese de la representación del apoderado por la muerte del otorgante (artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, consignada la referida acta de defunción, y la declaración de únicos y universales herederos nos encontramos quienes son los descendientes del fallecido LUIS PALERMO, así como la persona que estaba casada con el mismo, verificándose que la cónyuge del identificado De-Cujus es la ciudadana ISABEL TERESA CALIMÁN DE VARGAS, igualmente identificada, y que dentro de sus descendientes se encuentra el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, es decir la persona que otorga poder especial al abogado TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, para que lo represente en todas las gestiones referente al inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia, queda evidenciado por un lado la filiación existente entre el De-Cujus LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO y el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, así como la voluntad de la mandante ciudadana ISABEL TERESA CALIMAN, de otorgar poder de representación a su hijo JESUS ALEJANDRO VARGAS, para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad que éste último confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, razón por la cual está plenamente demostrada la plena facultad que en el presente litigio tiene el profesional del derecho TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.001, en virtud del poder que le fuera conferido, a su vez, por quien también tiene plena facultades de ser parte actora en este proceso, por estar plenamente demostrada que el mismo es heredero de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO PLAERMO. Y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opone la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
1) La contenida en el numeral 2º del citado artículo: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alega que el ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, no puede atribuirse la cualidad de apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, por cuanto éste ciudadano falleció antes que se diera inicio al procedimiento que hoy nos ocupa, este es falta de cualidad procesal.
Con relación a este cuestión previa planteada, es oportuno traer a colación lo que se debe entender por capacidad procesal, así podemos señalar que la misma es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal. No toda persona tiene capacidad procesal, aunque toda persona individual o jurídica tenga personalidad procesal. Un niño, un loco, pueden ser titulares de un patrimonio y por ello podrán ser parte de un proceso sobre derechos y obligaciones, derivados de esa titularidad; tienen personalidad procesal, pueden ser parte en un proceso, pero no pueden comparecer ni actuar en propio nombre, pues no están en el pleno uso de sus derechos civiles y así como en la esfera privada no tienen capacidad de obrar, no tienen capacidad para comparecer en un proceso, no tienen capacidad procesal. Por los que no están en el pleno uso de sus derechos civiles comparecerán en juicio sus representantes o las personas que deban suplir su incapacidad con arreglo a las leyes. La representación, la asistencia y la autorización son medios de suplir o completar la falta de plena capacidad.
Establece el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. La norma transcrita, según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…”.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”.
Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Juzgadora observa que los argumentos en los cuales la parte actora, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho que el apoderado de la parte actora, tal como se señaló y analizo precedentemente, es el descendiente directo de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, así como apoderado de la ciudadana ISABEL TERESA CALIMÁN DE VARGAS, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
2) La contenida en el numeral 3º del citado artículo: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alega al respecto, que es la falta de postulación o representación del apoderado del actor, pues por una parte le fue conferido un poder sobre la base de otro poder extinto, que cesó por muerte y además por cuanto lo propio y lo correcto- en ambos casos- era la sustitución de poder que debía cumplir con las mismas formalidades de ley que se emplea en el otorgamiento de poderes, y por ello carece de la representación que se atribuye.
Respecto a dicha cuestión previa, podemos establecer que la misma solo procede por los siguientes motivos: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Como, se señaló la parte demandada, opone la anterior cuestión previa, por que el poder conferido fue sobre la base de un poder extinto, y aparte que el lo propio era la sustitución de poder, debiendo cumplir todas las formalidades de ley, de manera, que tal alegato entraría en los supuestos a y c, antes señalados.
Ahora bien, si bien es cierto que el poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO al ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, cesa al fallecer el primero de los mencionados, no menos cierto es, que cursa a las actas procesales elementos de juicio que demuestran que el apoderado es hijo del fallecido, por lo que tiene por tal razón no solo plena capacidad procesal, sino legitimación ad causam en la presente controversia, y en cuanto al poder conferido al abogado Tomás Enrique Gil Herrera, el mismo fue otorgado conforme a las normas y forma legales establecidas para ello, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
3) La contenida en numeral 11º del citado artículo: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esto es la inadmisibilidad de la demanda. Alega el accionado, que los hechos narrados en el escrito libelar por parte del apoderado del sedicente actor, son falsos pues el inmueble cuta desocupación solicita, les sirve esencialmente de vivienda familiar tanto a ellos como a sus respectivos grupos familiares (donde hay menores de edad) desde hace aproximadamente veintiséis (26) años.
Antes de analizar los elementos probatorios incorporados a las actas procesales por la parte demandada, debemos entender a qué se refiere la cuestión previa debidamente invocada por la parte demandada; una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho que –a decir de la parte accionada -, los hechos narrados por el demandante son falsos, por cuanto el inmueble cuya desocupación se solicita le sirve esencialmente de vivienda familiar, desde hace aproximadamente 26 años, violentándose expresamente lo dispuesto en los artículos contenidos en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, específicamente en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º.
Para demostrar tales afirmaciones consigna las siguientes probanzas:
1) Distinguida con el Nº 4, en dos folios útiles constancia de residencia emanada del Consejo Comunal unión Centro Nº 8-11-06-001-0000 Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, de cuyo texto se desprende que el inmueble objeto del arriendo fue construido con dinero de su propio peculio, la data de habitación y el amedrentamiento del cual han sido objeto tanto ellos como su grupo familiar.
2) Distinguida con el Nº 5, carta de residencia de fecha 3 de Agosto de 2013, emanada del Consejo Comunal Unión Centro Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a nombre de David Alexander Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.292, donde se evidencia que el inmueble objeto de desalojo le sirve de vivienda.
3) Distinguida con el Nº 6, carta de residencia de fecha 3 de Agosto de 2013, emanada del Consejo Comunal Unión Centro Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a nombre de Maira Malenche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.434, donde se evidencia que el inmueble objeto de desalojo le sirve de vivienda.
4) Distinguida con el º 7, carta de residencia de fecha 3 de Agosto de 2013, emanada del Consejo Comunal Unión Centro Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a nombre de José Gregorio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.125, donde se evidencia que el inmueble objeto de desalojo le sirve de vivienda.
5) Distinguida con el Nº 8, Partida de Nacimiento número 391, año 2005 de Ásale Oslo Medina Malenche, hijo menor de 9 años de edad, quien reside con sus progenitores ciudadanos David Alexander Medina y Maira Malenche.
Se deriva de las referidas constancias de residencias consignadas por la parte demandada y emanadas del consejo Comunal Unión Centro, que los ciudadanos DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN y JOSÉ GREGORIO MEDINA TAYAFERRO, residen desde hace 26 años en la calle sucre, entre calles Bolívar y Plaza, casa sin número, Parroquia unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, es decir, en el inmueble objeto de litigio, las mismas son apreciadas y valoradas como un documento administrativo, por emanar, como se dijo, de un Organismo administrativo como lo son los consejos comunales, razón por la cual lo allí señalado tiene presunción de legalidad, son presunciones Iures Tantum, es decir admite prueba en contrario, razón por la cual al no ser desvirtuadas en el proceso gozan de todo valor probatorio y evidencia el lugar donde residen los demandados de autos.
Igualmente promueve la parte codemandada las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:
ZULAY COROMOTO BRETO PINTO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.688, y a las preguntas realizadas por la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que “Si…” conoce a los ciudadanos David Medina, David Alexander Medina, José Gregorio Medina Tayaferro, Maira Malenche y Azael Medina Malenche. Que los citados ciudadanos residen “… en la calle Sucre, entre Bolívar y Plaza al frente del gremio de artesano, en la Parroquia Unión, yo vivo al frente”. Que le consta que los citados ciudadanos viven allí “… porque yo vivo al frente, ellos son mis vecinos y ya tengo más de 20 años conociéndolos de vista”. “Siempre he entendido que ellos están allí en calidad de inquilinos, de hecho viven allí y Alexander tiene su esposa ahí con su hijo”. Que el ciudadano LUIS ALBERTO PALERMO VARGAS “arrendó un terreno vacío”. “No, en la actualidad es una vivienda, como lo dije anteriormente allí viven uno de los inquilinos con su esposa y su hijo, ellos han construido allí”. Que el inmueble en la actualidad “Es una vivienda”.
MEYANILDA MARGARITA GARCIA DE PITRE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.400, y a las preguntas realizadas por la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que “Si…” conoce a los ciudadanos David Medina, David Alexander Medina, José Gregorio Medina Tayaferro, Maira Malenche y Azael Medina Malenche. Que los citados ciudadanos residen “… en la calle Sucre, entre Bolívar y Plaza al frente del gremio de artesano, en una casa sin número”. Que le consta que es el lugar de residencia de los citados ciudadanos “… porque somos vecinos”. “Yo tengo como 30 años como vecina de los ciudadanos”. Que los citados ciudadanos están en calidad de “inquilinos y arrendados”. Que el ciudadano Luís Alberto Vargas “arrendó un terreno vacío, donde ellos hicieron su casita, fueron construyendo”. Que el inmueble en la actualidad “Es una casa habitada por ellos, de uso familiar”. “Funciona como habitación de ellos como hermanos y la esposa con su hija menor”.
CARLOS EDUARDO COLINA BRETO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.863, y a las preguntas realizadas por la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que “Si…” conoce a los ciudadanos David Medina, David Alexander Medina, José Gregorio Medina Tayaferro, Maira Malenche y Azael Medina Malenche. Que los citados ciudadanos residen en “… calle Sucre entre calle Plaza y avenida Bolívar”. Que le consta que es el lugar de residencia de los citados ciudadanos. Que tiene como vecino de los citados ciudadanos “más de 20 años”. Que los citados ciudadanos están en calidad de “inquilinos, arrendados”. Que el ciudadano Luís Alberto Vargas arrendó “…un terreno, donde luego construyeron una casa donde habitan”. Que el inmueble en la actualidad “Es una casa…”. “Como tal es una casa de familia”. “Si me consta porque sino iba el Doctor, llegaba otra persona y emitía un recibo de pago de arrendamiento”.
Dan cuenta los deponentes en sus respectivas declaraciones de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos David Medina, David Alexander Medina, José Gregorio Medina Tayaferro, Maira Malenche y Azael Medina Malenche, personas que habitan el inmueble objeto de litigio, siendo contestes en afirmar que son sus vecinos desde hace más de 20 años, y que los mismos ocupan el inmueble en calidad de inquilino, que en principio se les alquiló un terreno vacío, pero que posteriormente fueron construyendo una casa que es donde habitan como grupo familiar.
Aprecia este Tribunal las anteriores declaraciones como prueba del alegato realizado por el codemandado de autos, en cuanto a que el inmueble era destinado a vivienda familiar, todos y cada uno de los deponentes concuerda en sus dichos, al señalar que los ciudadanos David Medina, David Alexander Medina, José Gregorio Medina Tayaferro, Maira Malenche y Azael Medina Malenche, tienen más de 20 años viendo en el inmueble, que son vecinos del sector y por eso les consta lo declarado, dichos testigos gozan de credibilidad, y por lo tanto adminiculado a las constancias de residencia antes evaluadas y valoradas, permiten concluir que efectivamente los codemandados habitan en el inmueble objeto de litigio.
Inspección Ocular, promovida y realizada en el inmueble objeto de la presente controversia en la que se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
1) La entrada al inmueble es a través de un portón, una vez en el interior del mismo se visualizó que una parte del inmueble tenía techo y este era de zinc, en cuanto a los objetos observado en el mismo se encontraban: un carro estacionado, un estante con productos de limpieza y herramientas, un congelador no operativo, dos bombonas de gas, una mesa con sus bancos, otras dos mesas de hierro en dichas mesas se encontraban herramientas de trabajo. Se encontraba una pequeña cocina con sus enseres operativa, al igual que el lavaplatos, asimismo se observó un baño con todas sus piezas sanitarias totalmente operativo, en el interior del baño se encontraba una lavadora pequeña. En esta área las paredes se encuentra en regular estado de uso y conservación, una parte del piso era de cemento rustico en regular estado de uso y conservación, y otra parte tenía caicos. Seguidamente se pudo visualizar dos puertas que conducían a habitaciones, al entrar a la primera se encontraban dos camas, un tubo donde se encontraban guindadas ropa de varios tipos, dos muebles uno con lencería y papel higiénico y el otro con cosméticos, había igualmente otro mueble de hierro que se componía de gavetas dentro de las cuales se visualizó ropa, carteras, entre otros, se observó en dicha habitación un aire acondicionado, un televisor, una mesa de madera, en la pared una repisa también de madera, el piso en esta habitación es de cerámica, el techo de raso. La segunda habitación se observó un colchón matrimonial y otro individual, un gavetero y arriba del mismo un televisor, un paral de hierro con ropa varias, techo de raso, las paredes y piso de ambas habitaciones en regular estado de uso y conservación, en la segunda habitación inspeccionada se visualizó algo de filtración.
2) Se dejó constancia que las personas que habitan en dicho inmueble son: David Alexander Medina, José Gregorio Medina, Maira Lourdes Malenche y un menor de edad.
3) En cuanto a la data del inmueble, el ingeniero a designar no se presentó, razón por la cual lo que puso observar el tribunal que dicho inmueble es de vieja data, que las bienhechurias en él construidas tienen tiempo.
El Legislador pone a disposición de las partes contrincantes de un litigio, la posibilidad de valerse del anterior medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos y situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones o excepciones, principalmente, como en el presente caso, cuando guarda relación directa con la materia discutida, como lo es el uso al cual estaba destinado el inmueble dado en arrendamiento.
Mediante esta prueba practicada en forma directa por el Juez de la causa, se pudo constatar que si bien en el inmueble se encontraban herramientas de trabajo, también se pudo apreciar que el mismo estaba destinado a una vivienda familiar, la cual concatenada y adminiculada a las anteriores probanzas, debidamente analizadas, apreciadas y valoradas, permiten establecer que el inmueble si bien tiene una explotación comercial, lo que se evidencia con las pruebas consignadas por la parte demandante, como lo es el Registro Mercantil de la empresa denominada Sociedad de Comercio “Medin C.A.”, y de la declaración anual de impuestos a las actividades económicas, autoliquidación y pago, declaración ésta donde consta los datos de la sociedad de comercio antes identificada y que la misma se encuentre domiciliada en la calle sucre, casa Nº 37, y lo que no fuera contradicho por la accionada de autos, no menos cierto es que éste cúmulo probatorio conlleva a demostrar las afirmaciones de la parte demandada, es decir, que el inmueble esta destinado a vivienda y se le permitió también la explotación comercial.
Ahora bien, lo que no demuestra el demandante, es que en un principio lo que se celebró fue un contrato de arrendamiento únicamente para la explotación comercial, pues de las pruebas incorporadas a las actas procesales para demostrar tal alegato nos encontramos al folio 25, marcado “E”, un documento con unas características muy particulares, se trata de un instrumento privado en copia fotostática, donde se puede observar repasado en ciertas partes con bolígrafo de tinta negra, específicamente el nombre del contrato y el año, el demandante dice que su poderdante es el que realiza el contrato, pero se visualiza no muy claro otro nombre, y lo más contundente es que por ningún lado el referido contrato se encuentra firmado por las partes.
Contra el anterior documento la parte demanda ejerce la impugnación al contestar la demanda, no obstante, es de aclarar que tal instrumental así consignada a las actas que conforman el presente expediente, no tiene valor probatorio alguno, establece en forma muy clara y diáfana la normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuáles son los documentos que pueden consignarse en copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico, pero que esté claramente inteligible, aunado al hecho a dicha instrumental no se le puede oponer a persona alguna por cuanto el mismo no se encuentra firmado, en consecuencia, tal prueba se desecha por inconducente y nada aporta a los fines de demostrar los alegatos de la parte demandante.
En cuanto al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 26 al 28 del expediente marcado “F”, y el cual incorpora también la parte demandante para demostrar el uso del inmueble como local comercial, es importante asentar lo siguiente, en principio se trata de un contrato celebrado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA TAYAFERRO, como arrendador, y la sociedad de comercio MEDIN C.A. como arrendataria, representada por el ciudadano ALEXANDER MEDINA GARABAN, éste último codemandados de autos, recayendo dicho arrendamiento sobre un cubículo del inmueble objeto de la presente controversia, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) y lo más asombroso es que la duración es indeterminada, pero existe otra cláusula que obviamente contradice la referida duración, en la que se señala que vencido el término de duración del presente contrato y de la prórroga legal correspondiente, es decir una contradicción imperante de dicho contrato.
No obstante, a pesar de haber señalado la parte demandante que el ciudadano JOSE GREGORIO TAYAFERRO, realizó de manera inapropiada el referido contrato de arrendamiento, procede a demandar es al representante de la empresa a quien se le hizo el arrendamiento, por cuanto éste no canceló los cánones de arrendamiento convenido de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), debiendo los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2010, más los meses de los años 2011, 2012, los meses de Enero a Julio de 2013.
Visto lo anterior, se entiende que el anterior contrato fue consentido por la parte demandante, tanto es así, que lo consigna como fundamento de su pretensión jurídica, pero de tal contrato sólo se evidencia el arrendamiento de un cubículo del inmueble, el cual concatenado con la ya analizada y valorada inspección ocular, se concluye que efectivamente los inquilinos realizan trabajos en el inmueble, pues se visualizaron herramientas de trabajo y un espacio para el desarrollo del mismo, pero también el inmueble estaba destinada para vivienda familiar.
También consigna el demandante de autos, cursante a los folios 176 al 180, marcado “B”, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble a nombre del hoy fallecido LUIAS ALBERTO VARGAS PALERMO, el cual al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se puede observa que se le venda al citado ciudadano un inmueble, que a la fecha de la venta es un terreno limpio, que tenía dos casas contiguas construidas de mampostería que fueron demolidas, lo que corrobora las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, así como la constancia emanada del consejo comunal, todos estos elementos probatorios analizados y valorados con antelación.
Ahora bien, en este caso objeto de nuestro estudio, debe tenerse en cuenta el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, siendo una obligación compartida entre todos los ciudadanos de una sociedad y el propio Estado, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del decreto 8190, con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, posteriormente de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en gaceta oficial número 6.053, de fecha 12 de Noviembre de 2011, ésta última con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, promoviendo con su cumplimiento relaciones arrendaticias justa conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que es en definitiva la labor de los operadores de justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, es una obligación del juez aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego, en este tipo de pretensiones jurídicas, es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo en ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, es atinente exclusivamente a la acción que intentara el demandante de autos, entendida la misma como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla, por lo que obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación, sino que se conviene o se contradice, tal como lo efectuó la parte demandante, pero no probó a lo largo de este proceso el mismo su alegato de que el inmueble fue arrendado para ser explotado comercialmente, no logró desvirtuar las probanzas incorporadas por la parte demandada, que llevaron al convencimiento de esta sentenciadora, que efectivamente el inmueble estaba destinado para vivienda familiar, y que se le permitió igualmente la explotación comercial, debiendo en este caso, como se señaló precedentemente proteger el derecho a la vivienda que tiene la parte accionada.
A tales efectos a señalado la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de mayo de 1998, con ponencia de la Magistrado Hidelgard Rondón de Sansó (juicio inversiones la Planicie C.A., Exp. Nº 12.355, S. Nº 0265) lo siguiente:
“… reitera la Sala el criterio según el cual la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la Repúbica hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del C.P.C., a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del Art. 84 de la L.O.C.S.J…”
Igualmente en sentencia del 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (juicio Unarte C.S. Vs. Corporación Venezolana de Guayana. Exp. Nº 02-0994, S. Nº 0404, http: //wee.tsj.gov.ve/decisiones):
“…la omisión del requIsito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.
En el caso que nos ocupa, demostrado el uso para vivienda familiar del inmueble objeto de controversia, ha debido la parte demandante agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado será el establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Es importante señalar lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 07 de Diciembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Nicolás Enrique Lastra en el que se estableció lo siguiente:
“…El Art. 261 del C.P.C. derogado, al igual que el Art. 356 del Código Vigente, regulan los casos en que las excepciones o cuestiones previas relativas a la inadmisibilidad de la demanda, son formuladas u opuestas in limine litis, pero no cuando las mismas son alegadas junto con las defensas perentorias. En el primer caso, como aún el proceso no se ha trabado, es lógico que el Juez que declare con lugar dichas defensas previas, se limite a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio, porque éste todavía no ha comenzado. Pero no sucede lo mismo cuando tales excepciones o cuestiones se oponen al darle contestación al fondo de la demanda, en donde su procedencia se resuelve en la sentencia definitiva, es decir cuando el proceso si continuó. Por ello la procedencia de alguna de estas excepciones que impiden la admisibilidad de la demanda, acordada en el fallo definitivo hacen la demanda sea desestimada por infundada…”.
De manera, que alegada la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado el destino de vivienda familiar que tiene el inmueble arrendado, existe, en consecuencia un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, debiéndose declarar con lugar la misma, produciendo la extinción del proceso, tal como se establece en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas, establecidas en los orinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada parte codemandada ciudadano DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.292, asistido por la abogada ANDREINA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.109.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada ciudadano DAVID ALEXANDER MEDINA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.292, asistido por la abogada ANDREINA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.109, quedando en consecuencia desestimada la pretensión jurídica que por Desalojo interpusiera el abogado TOMÁS ENRIQUE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO VARGAS CALIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.086, y extinguido el proceso conforme lo preceptúa el artículo 356 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Nancy Tisoy
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy.
AMTH/nt.
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