REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000072
ASUNTO: GP31-R-2013-000009

Visto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 45 pieza II), suscrito por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, I.P.S.A Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CEGASA, C.A parte recurrente en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:

-I-

El Tribunal deja constancia, que la decisión recurrida se dictó en fecha 29 de octubre de 2013, y el lapso íntegro para dictar sentencia venció el día 31 de octubre de 2013, siendo dictada la mencionada sentencia dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 19 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

-II-

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2 señala:

El recurso de casación puede proponerse:(...)

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (..) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el mencionado artículo determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que informa que dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).

-III-

De la revisión del presente expediente se desprende, que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia que pone fin al presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA); lo cual, aunado a que para la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, el 28 de septiembre de 2011, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 86, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT) y en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda cada unidad tributaria estaba valorada en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), la estimación de la demanda debe alcanzar la suma de DOSCIENTOS VIENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,oo), y dado que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 2.900.040,40); en consecuencia se deben considerar llenos los extremos exigidos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Respecto a lo solicitado por el abogado recurrente con relación a la remisión del cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte al mismo que tal cuaderno, aún cuando inicialmente fue enviado por la a quo, éste Tribunal lo devolvió en fecha 05/06/2013 (f. 254 y 255 pieza I) por cuanto allí no se encontraba ninguna apelación pendiente ni formaba parte del contenido de la apelación bajo conocimiento de este Tribunal Superior; advirtiéndose que en el mencionado cuaderno de medidas existían actuaciones pendientes y por cumplir. En el momento de dictar esta decisión fue solicitado en fecha 28/10/2013 al a quo (f. 15 Y 16 pieza II) con motivo de que la revisión del mismo era necesario para la resolución definitiva del presente asunto, siendo devuelto a su Tribunal de origen en fecha 04/11/2013 (f. 42 y 43 pieza II) en virtud que se había aperturado en el mismo una incidencia pendiente por notificar a las partes, debiendo reposar dicho cuaderno entonces en el Tribunal de origen y; además por cuanto el motivo por el cual había sido solicitado por este Tribunal se había agotado.

No obstante ello, a los fines de no caer en cualquiera apreciación que desmerite el derecho a la defensa de la parte solicitante; éste Despacho le señala como plazo perentorio el de tres (03) días a los fines que produzca copia certificada de dicho cuaderno de medidas, para ser agregado al presente asunto y enviarlo en conjunto o como formando parte del expediente que se envía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de la revisión del recurso de casación que se oye mediante el presente auto.

Ambas situaciones inmediatas anteriormente anotadas, tienen apoyo y fundamentación en la Sentencia Nº RC 000133 de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Una vez cumplido el lapso antes acordado y habilitado para que la parte recursante suministre al Tribunal las copias certificadas del cuaderno de medidas de marras; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se conceden tres (03) días de término de distancia conforme lo estipulado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes Noviembre de dos mil trece (2013) años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ


La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 10:47 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2013-000035
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ























REPH/mvrs