REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GP31-R-2013-000019


PARTE RECURSANTE: Abg. ARNALDO ZAVARSE, I.P.S.A Nº 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA C.A.
PARTE RECURRIDA: Abg. IVONNE JURADO GARCIA, I.P.S.A Nº 61.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OTTAVIO SCRIVANI.
MOTIVO: APELACION contra el auto resolutorio de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2012-000166, que negó la Solicitud de Constitución de Tribunal con Asociados, formulado por la parte demandada a través de su apoderado judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No: 2013-000034
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibieron copias certificadas del expediente No. GP31-V-2012-000166, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, a través de su apoderado judicial Abg. Arnaldo Zavarse, contra el auto resolutorio de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el mencionado Tribunal, que negó la Solicitud de Constitución de Tribunal con Asociados; dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele el Nº GP31-R-2013-000019
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, remite a este Juzgado Superior oficio Nº 252 en el cual informan que en el expediente Nº GP31-V-2012-000166, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Abg. Ivonne Jurado de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Ottavio Lizzul, contra la sociedad mercantil M.B ALMACENADORA C.A, en fecha 07 de octubre de 2013; las partes, mediante sus apoderados judiciales, celebraron transacción en el señalado juicio, la cual fue homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, cuya copia certificada acompaña.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la remisión y recibo del señalado Oficio Nº 252 (f. 19), pasa a realizar las siguientes consideraciones

-I-

I.1.- En fecha 26 de septiembre de 2013 fue remitido a este Juzgado Superior copia certifica de las actas que conforman el expediente Nº GP31-V-2012-000166, a los fines de conocer la apelación del auto resolutorio Nº 2013-000036 de fecha 30 de julio de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el cual se negó la Solicitud de Constitución de Tribunal con Asociados.

I.2.- En el mencionado expediente en fecha 07 de octubre de 2013 fue celebrada transacción por las partes, la cual fue homologada por el Juez de la Primera Instancia, teniendo la misma el efecto de la cosa juzgada, tal como consta de la comunicación en copia certificada enviada por el a quo y que riela a los folios 19 al 27.

I.3.- El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece a la transacción como modo anormal de la terminación o conclusión de un proceso pendiente. De igual manera, en el mismo tenor, el artículo 1713 del Código Civil preceptúa tal modo de terminación alternativa de resolución de conflicto judicial

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, se pronuncia sobre el contenido de ambas normas, ampliando su análisis al contenido de los articulos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, cuyas dos últimas normas atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Así establece lo siguiente:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…..” (Subrayado de este Tribunal)

-II-

II.1.- Ahora bien, este Tribunal observa que al materializarse una transacción en el juicio principal ▬que se entiende no sólo sobre el procedimiento sino también sobre la acción▬ y al producirse la homologación de ésta, el efecto derivado es la de cosa juzgada; lo que equivale a decir entonces que en virtud de la norma consagrada en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla la cosa juzgada material, se debe entender que toda sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

II.2.- En el caso de marras, este Juzgado Superior se percata que lo recurrido es un auto que negó la constitución del Tribunal con asociados, consistiendo en una incidencia dentro del juicio principal seguido mediante expediente signado con el Nº GP31-V-2012-000166 y; que cuando mediante oficio 252 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito la Jueza a quo comunica a este Tribunal que las partes en dicho juicio principal, en fecha 07 de octubre de 2013, celebraron transacción en el señalado juicio, homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013; debe entenderse que la transacción al ser homologada y adquirir firmeza la sentencia dictada al efecto, debe considerarse como ley entre partes, en los limites de la controversia decidida, vinculante a todo proceso futuro; impidiendo así cualquier fallo ulterior como el que podría producirse en la presente incidencia.

Esta situación que debe necesariamente observar quien decide y hacer respetar los efectos de la cosa juzgada material, produce la impretermitible decisión de declarar concluida la presente incidencia, tal como lo hizo la a quo en el juicio principal y, por libérrima libertad de las partes que convinieron la transacción homologada; amén de la relación de accesoriedad que toda incidencia tiene para con el juicio principal del cual deviene, al extremo que si éste se extingue o concluye, debe tener por extinguido o concluido lo accesorio e incidental, siendo ésta la suerte que debe correr la presente incidencia Y ASÍ SE DECIDE.-

II.3.- De modo pues que, concluido el juicio principal en vista de la homologación impartida a la transacción efectuada por las partes, y dado el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que el presente recurso también debe declararse concluido, pues el juicio principal sobre el cual dependía, por la voluntad de las partes, se dio por terminado; teniendo el presente recurso accesorio del juicio principal, al producirse la terminación de dicho juicio por la homologación a la transacción realizada por las partes, la misma suerte conclusiva, resultando inútil proseguir con la actividad jurisdiccional en la presente instancia sobre la incidencia ▬accesoria▬ que se puso bajo su conocimiento, toda vez la finalización del asunto principal que fue decidido por la Primera Instancia Y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente asunto y ordena su remisión inmediata al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:16 de la mañana.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs