REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de noviembre de 2013.
203º y 154º
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154, domiciliado en el Municipio Montalbán, estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Cesar Edesio Beria Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.577, con domicilio procesal en la Población de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalban del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 18/11/2013, se recibió escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano Cesar Daniel Sánchez García, debidamente asistido por el abogado Cesar Edesio Beria Oropeza, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en esa misma fecha. Folios (01 al 05).
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO DE AUTOS
El accionante expone en su escrito que, desde el año 2011 tomo posesión [sic] de un predio, con el permiso de sus propietarios, en el cual ejerce actividades agrícolas, tales como cultivo y siembra de pimentón, cilantro, perejil y ají [sic]; pero que esta siendo perturbado por los mismos, los cuales identifica como Patricia Velasco, Héctor Velasco, Roberto Velasco, Henry Contreras, Pablo Bordones, y quienes además, aparentemente lo amenazan con que debe desalojarlo en un plazo que le otorgaron hasta el 15 de diciembre del 2013.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, considera primordial determinar su competencia y al respecto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer la presente acción, pasa esta instancia a pronunciarse sobre su admisibilidad o no; y al efecto observamos lo siguiente:
La acción fue interpuesta por el ciudadano Cesar Daniel Sánchez García, contra la presunta acción agraviante de los ciudadanos Patricia Velasco, Héctor Velasco, Roberto Velasco, Henry Contreras, Pablo Bordones, alegando que los agraviantes en formar violenta y con amenazas, perturban su posesión pacífica [sic], al no permitirle continuar con sus labores agrícolas y otorgándole un lapso para la salida del predio en cuestión; fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando se decreten acciones destinadas a la protección agraria, junto a una medida cautelar anticipada.
En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la indicada Ley Orgánica, siendo el referido numeral del siguiente tenor:
“(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado en cuanto a la aplicación del precitado artículo, que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación solo cuando se han agotado todas la vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción y al respecto señalamos algunos, los cuales son compartidos por esta Instancia Agraria:
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se deduce que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala:
“(…) he venido recibiendo amenazas por parte de los propietarios que me manifiestan continuamente expresándome que me dan un plazo de un mes para que desaloje la finca, en franca violación y perturbando mi actividad agrícola, creándome angustia y psicoterror a mi posesión pacifica (…) luego aparecieron otras personas agrediéndome verbalmente y amenazándome, y que si seguía ahí me iban a sacar a la fuerza y que me daban un plazo de hasta el 15 de diciembre del 2.013 (…)” (Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario)
De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia claramente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consiste en actuaciones perturbadoras a la posesión y la actividad agrícola desplegada por este; por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y en estricto acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional expuestos con anterioridad, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano el ciudadano CESAR DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154, domiciliado en el Municipio Montalbán, estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Cesar Edesio Beria Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.093.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2013.
La Jueza
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
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Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Expediente Nº JAP-227-2013
DVR/ggg/vpp.-
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