REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

N° De Expediente: Gp02-L-2013-001331

Parte Actora: MANUEL HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 8.624.154
Abogado Apoderado de la Parte Actora: NATALYS MARQUEZ inpreabogado Nº 39.260
Parte Demandada: INVERSIONES NUÑEZ, C.A
Abogado de la Parte Demandada: RUBRIA YOLL y GINE DE MUSSO inpreabogado Nº 58.110 y 78.840 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto que este Tribunal acordó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al 29 de Octubre de 2013 para que la parte demandada subsane el vicio existente en el instrumento poder de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Se pasa a decidir la Incidencia de Impugnación de Poder de la parte Demandada, la cual se origino en fecha 24 de Octubre de 2013 en la celebración de la Audiencia Preliminar exp. GP02-L-2013-001331, donde la parte actora impugna el Poder otorgado por la parte demandada. Se deja constancia que en dicha audiencia el juez consigno las pruebas de ambas partes y da apertura a la Incidencia. Se deja también constancia que en fecha 12 de Noviembre de 2013 me aboco al conocimiento de la causa.

Paso a señalar lo expresado por la parte actora:
Cito “actora expone: impugno el poder que riela en los folios 28 al 31 y así mismo la sustitución que consta en el folio 27, en virtud de que tal y como consta en el mismo documento que hoy se ataca no consta las facultades expresas para actuar en juicios, es decir en tribunales laborales, siendo el poder solo se limita el ejercicio solo en sede administrativas, tales como inspectorías, comisionadurias del trabajo, es por ello que en virtud de que el requisito sine quanon para actuar en Juicio fase jurisdiccional se requirieren autorización expresa y siendo que este poder no lo contempla le solicito muy respetuosamente al despacho proceda a declara la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada por parte de la empresa y en sus efecto declarando la admisión de los hechos, y declarando con lugar la demanda. Es todo.” Fin de la cita.
El Juez el Juez de Sustanciación, con vista a la oposición formulada por la parte actora, respecto a la legitimidad de quienes se presentan como representantes judiciales de las demandadas, acuerda a través el Despacho Saneador otorgar un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al día 29 de Octubre de 2013 para que la parte demandada subsane el Vicio Procesal.
Se deja constancia que en fecha 06 de Noviembre de 2013 la parte Demandada consigno Poder dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 29 de Octubre de 2013.


Es importante señalar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.”

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado análogamente por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “El poder para actos Judiciales debe otorgarse en forma Publica o autentica …..”

Esta exigencia de que el poder conste en forma autentica es para que pueda ser tenido como verdadero en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo especial en el Mandato o Poder es el conferimiento de representación para actuar, para representar. La representación es lo que caracteriza el mandato.

Así mismo el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece las facultades que debe tener el mandato Judicial en forma expresa y ello por que estas facultades expresas conllevan a actos de disposición y a este respecto señala lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Visto el poder presentado por la parte Demandada, en la Audiencia Preliminar, el cual fue otorgado en fecha 09 de julio de 2013, y que riela al folio veintinueve (29) del expediente se puede constatar que las facultades otorgadas, entre otras son….“ intentar y contestar procedimientos y recursos laborales, reconvenir, darse por citados o notificados a todos los efectos procesales, promover y evacuar pruebas, solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, transigir, convenir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, reconocer o desconocer documento, otorgar finiquitos, disponer del derecho en litigio, ……”

Visto y analizado el Poder otorgado a la parte Demandada, el cual fue impugnado por la parte Demandante, se constata que contiene facultades expresas a las cuales se refiere el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Cito las facultades expresas que exige la ley contenidas en el mandato que se impugna.
“transigir, convenir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio”
Lo que equivale que las apoderadas Judiciales de INVERSIONES NUÑEZ, C.A, abogadas GINE DE MUSSO RIOS, THIANI COROMOTO CASERES, Y ANA LISETTE DE MUSO RIOS inpreabogado Nº 78.840, 79548,111.121 respectivamente, tienen facultades expresas señaladas en el poder de fecha 09 de Julio de 2013 que riela al folio treinta (30) para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación como medio de solución de los conflictos. Cabe señalar que en el Proceso Laboral se hace necesaria la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas. Se constata al folio treinta dos (32) que el juez deja constancia en la audiencia Preliminar que la parte Demandada consigno escrito de pruebas constante e tres (3) folios sin anexos, lo que conlleva a esta juzgadora a pensar que la parte demandada tenían la intención de aplicar los medios alternos de resolución del conflicto. Ya que consta la consignación del escrito de promoción de pruebas.- Aunado al hecho de que la parte demandada en el lapso acordado por este Tribunal subsano en tiempo oportuno el vicio existente, alegado por la parte Demandante. Y ratifico las actuaciones de fecha 24 e Octubre de 2013 .
Cabe acotar que en múltiples decisiones que han abundado mucho respecto a la improcedencia de confesiones por poderes insuficientes, a tal efecto cito algunas de ellas:
a. Sala Político-Administrativa, 07 de octubre de 1993:
“…..la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente en el caso que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….
…..Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso.
Además, aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la de un abogado…que se presentó como apoderado de la demandada……
…Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados….” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, página 607)
b. Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002:
“…..a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem……”(Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII, página 75).

En cuanto a la admisión de los hechos
La parte actora al objetar el poder de la parte demandada, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de representación y tener a la demandada como no comparecientes. Ya que la parte demandada presento poder autentico con facultades expresas, lo que no se menciona es “para actuar en juicio”, pero las facultades conferidas son las que establece la ley para que se de una representación.-
A tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).

No es procedente la representación sin poder porque constituye un vicio al debido proceso generando una violación al derecho a la defensa, ya que la contraparte no tendría la oportunidad procesal de atacar el instrumento que acredite la representación de quien la invoca. Sentencia Nº 200 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero.-
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA declara la Sufiencia del Poder y valida las actuaciones realizadas en la Audiencia Preliminar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días el mes de Noviembre de dos mil trece (2013)
Es todo
La Juez

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA,

MARIA LUISA MENDOZA


En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 2:01 p.m.

La Secretaria