REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001958
PARTE DEMANDANTE: CARLI MARY CHACON GAINZE, KARINA YSABELA CHACON GAINZE, MARIA GRACIA CHACON GAINZE y CARLOS LUIS CHACON GAINZE.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO IAONNOU.
PARTE DEMANDADA: PROMETALCA, C.A., y CARGOHIERRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al octavo (8º) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una parte PROMETALCA, C.A., (antes PRODUCTOS METALURGICOS CARABOBO “PROMETALCA”, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de Mayo de 1988, bajo el numero 65, Tomo 3-A, y con última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el numero 36, tomo 13-A, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000; y, CARGO HIERRO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 30-A, y cuya última modificación de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 13, Tomo 18-A, ambas sociedades mercantiles representadas en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012, anotado bajo el Nº. 25, Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sustitución de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2.008, bajo el No. 10, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha primero (1º) de noviembre de 2.013, anotado bajo el Nº. 22, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales son exhibidos en original para su vista y devolución y se consignan en copias fotostáticas simples marcadas “A.1” “A.2” y “B” respectivamente; y por la otra parte, los ciudadanos CARLI MARY CHACON GAINZE, KARINA YSABELA CHACON GAINZE, MARIA GRACIA CHACON GAINZE y CARLOS LUIS CHACON GAINZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.383.940, V- 18.412.123, V- 18.866.946, y V-24. 987.519 respectivamente, actuando en su carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del De-Cujus CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, cédula de identidad V- 4.773.967, carácter que se evidencia de certificación emitida por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, documento que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO IAONNOU, titular de la cédula de identidad No. V- 5.535.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.859, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, los ciudadanos CARLI MARY CHACON GAINZE, KARINA YSABELA CHACON GAINZE, MARIA GRACIA CHACON GAINZE y CARLOS LUIS CHACON GAINZE, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrán denominar en los términos “LOS DEMANDANTES”, refiriéndose a los mencionados ciudadanos; al De-Cujus CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS se podrá denominar en los términos “EL DE-CUJUS”; la sociedad mercantil PROMETALCA, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, y/o “PROMETALCA”, y la sociedad mercantil CARGO HIERRO, C.A. como “EL TERCERO VOLUNTARIO” y/o “CARGOHIERRO”, y cuando se haga referencia a los dos últimas de manera conjunta como “LAS DEMANDADAS”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
1. Que ostentan el carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del De-Cujus CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, cédula de identidad V- 4.773.967, de conformidad con la certificación emitida por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010.
2. Que el DE-CUJUS, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para la empresa PROMETALCA, C.A, en fecha dieciseis (16) de febrero de 2009.
3. Que el DE-CUJUS, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS desempeñó el cargo de CHOFER, en el cual, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) Preparar recorrido de ruta; (ii) Coordinar la ubicación de la carga dentro de la unidad de transporte; (iii) Chequear y cargar de mercancía contra factura; (iv) Entregar factura despachada cliente o proveedor para su registro; (v) Velar por el funcionamiento y mantenimiento de la unidad de transporte (aceite, gasolina, agua); (vi) Relacionar gastos de viaje; (vii) Coordinar la carga de bobinas y chequear los amarres y encerados de la mercancía; (viii) Notificar al coordinador cualquier eventualidad presentada en el traslado de mercancía; (ix) Cumplir con la política de calidad de la organización; (x) Cumplir con los procedimientos y caracterizaciones establecidos en la empresa; (xi) Fomentar la mejora continua de los procesos; (xii) Cumplir con las normas de seguridad y salud laboral; (xiii) Velar por el orden y limpieza del área de trabajo.
4. Que el DE-CUJUS, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS ejercía sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.
5. Que el DE-CUJUS, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS en el ejercicio de sus funciones, en fecha veinte (20) de abril del 2.009 a las 11:50 am, sufrió un accidente de tránsito en el cual se volcó la gandola que éste conducía en virtud del cargo que desempeñaba para la EMPRESA, en la Carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos, Hato el Corozo, del Estado Guárico.
6. Que el accidente de tránsito le ocasiónó la muerte al DE-CUJUS.
7. Que de conformidad con el Acta de Defunción se evidencia que el mencionado accidente de tránsito, causó al Sr. CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS politraumatismos y polifracturas, las cuales le ocasionaron su muerte.
8. Que acudieron en diversas oportunidades a las oficinas administrativas de PROMETALCA, a los fines de solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales devengados por el DE-CUJUS, así como el pago de la indemnización relativa a la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, recibiendo únicamente el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y sin obtener respuesta alguna relativa a la indemnización correspondiente.
9. Que en nombre de PROMETALCA se comunicaron con LOS DEMANDANTES unos abogados, quienes en representación de la empresa les ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de indemnización por muerte de trabajador, la cual rechazaron en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que a su decir les corresponden en virtud del fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS.
10. Que el Sr. CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS prestó sus servicios personales al ser empleado de PROMETALCA desde el dieciseis (16) de febrero de 2009, hasta el veinte (20) de abril de 2009, fecha en la cual sufrió el accidente de tránsito que ocasionó su muerte.
11. Que la relación laboral entre el DE-CUJUS y PROMETALCA tuvo una duración de dos (02) meses y nueve (09) días.
12. Que el DE-CUJUS en virtud de la relación laboral que mantuvo con PROMETALCA, C.A., devengó como último salario diario la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64); un salario promedio de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53,17); y un último salario diario integral de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63,58).
13. Que la empresa ostenta la responsabilidad del accidente laboral que le causó la muerte a CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.
14. Que PROMETALCA les causó un daño, toda vez que en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS para PROMETALCA, C.A, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó su muerte, dejando cuatro (04) hijos, quienes se vieron alterados psíquica y emocionalmente por el hecho que causó el fallecimiento del DE-CUJUS.
15. Que no existe consuelo alguno que pueda disminuir el sufrimiento que les es causado por el fallecimiento del DE-CUJUS.
16. Que PROMETALCA les causó un daño material, toda vez que debido al fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS en el ejercicio de sus funciones para PROMETALCA, C.A, se debió erogar cantidades monetarias del patrimonio de LOS DEMANDANTES a los fines del sufragio del servicio funerario respectivo.
17. Que debido al fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS en el ejecicio de sus funciones para PROMETALCA, C.A, el patrimonio familiar de LOS DEMANDANTES se vió alterado, al sufrir pérdida de un incremento patrimonial neto, que se dejó de obtener como consecuencia del fallecimiento del DE-CUJUS, quien como buen padre de familia, siempre aportó sustento económico al patrimonio familiar, especialmente a la manutención de su hijo menor de edad, quien para el momento del infortunio laboral contaba con trece (13) años de edad.
18. Que les corresponde las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador.
19. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
20. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 1. del artículo 130 de la LOPCYMAT.
21. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
22. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, LOS DEMANDANTES le solicitan a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que consideran le corresponden por motivo del fallecimiento del DE-CUJUS:
1. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.723,60).
2. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.843,55), que corresponde de multiplicar el último salario diario integral devengado por el DE-CUJUS, por los días correspondientes a 6 años y medio (2.372,5 días).
3. Por concepto de daño moral, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
4. Por concepto de daño emergente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
5. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.695,04).
Los anteriores conceptos son solicitados por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LOS DEMANDANTES consideran que tienen derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.262,19).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE PROMETALCA, C.A.
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hacen LOS DEMANDANTES en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que el DE-CUJUS, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para la empresa PROMETALCA, C.A.
2. No es cierto que en nombre de PROMETALCA se comunicaron con LOS DEMANDANTES unos abogados, quienes en representación de la empresa les ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de indemnización por muerte del Sr. CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS.
3. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad del supuesto accidente laboral que le causó la muerte a CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
4. No es cierto que PROMETALCA le causó un daño a LOS DEMANDANTES, toda vez que PROMETALCA no ostenta la responsabilidad del accidente de tránsito que sufrió el De-CUJUS, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
5. No es cierto que PROMETALCA le causó un daño material a LOS DEMANDANTES, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
6. No es cierto que debido al fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS en el ejecicio de sus funciones para PROMETALCA, C.A, el patrimonio familiar DE LOS DEMANDANTES se vió alterado, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
7. No es cierto que a LOS DEMANDANTES se les adeude las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador por parte de PROMETALCA, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
8. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.723,60), por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
9. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.843,55), que corresponde de multiplicar el último salario diario integral devengado por el DE-CUJUS, por los días correspondientes a 6 años y medio (2.372,5 días); por cuanto mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
10. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
11. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
12. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.695,04), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
13. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a LOS DEMANDANTES por lo cantidades solicitadas, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN RIVAS para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con PROMETALCA.
14. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.262,19).
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que A LOS DEMANDANTES NO le corresponde pago alguno por los conceptos demandados, en virtud de que la DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna respecto del supuesto accidente laboral sufrido por el DE-CUJUS.
IV
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE CARGO HIERRO, C.A.
CARGO HIERRO, C.A., en su carácter de tercero voluntario en la presente causa, rechaza los alegatos y solicitudes que hacen LOS DEMANDANTES en la cláusula II de esta Acta en virtud de que considera que:
1. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS prestó servicios para CARGOHIERRO desde el dieciseis (16) de febrero de 2009.
2. No es cierto que en nombre de CARGOHIERRO se comunicaron con LOS DEMANDANTES unos abogados, quienes en representación de la empresa les ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de indemnización por muerte del trabajador.
3. No es cierto que CARGOHIERRO ostenta la responsabilidad del supuesto accidente laboral que le causó la muerte a CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, toda vez que es fiel cumplidora de las normas relativas a Seguridad, Salud e Higiene Laboral.
4. No es cierto que CARGOHIERRO le causó un daño a LOS DEMANDANTES, toda vez que MI REPRESENTADA no ostenta la responsabilidad del accidente de tránsito que sufrió el De-CUJUS, por cuanto la misma cumplió con los deberes relativos a la seguridad y salud de sus trabajadores, así como no se le puede pretender imputar las consecuencias de un caso fortuito, por ser un evento aislado a su voluntad.
5. No es cierto que CARGOHIERRO le causó un daño material a LOS DEMANDANTES debido al fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS, pues lo cierto es que CARGOHIERRO otorgó a LOS DEMANDANTES sumas dinerarias a los fines de sufragar los gastos funerarios respectivos, así como proporcionó toda la tención y apoyo moral requerido por los mismos.
6. No es cierto que debido al fallecimiento de CARLOS EDUARDO CHACON RIVAS en el ejecicio de sus funciones para CARGOHIERRO, el patrimonio familiar de LOS DEMANDANTES se vió alterado, por cuanto CARGOHIERRO proporcionó la atención suficiente, así como se encargó de sufragar los gastos que se presentaron con ocasión al fallecimiento del identificado ciudadano, sin que ello implicara la aceptación de la ocurrencia del accidente de trabajo o la admisión de algún tipo de responsabilidad.
7. No es cierto que CARGOHIERRO adeude a LOS DEMANDANTES las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador, toda vez que CARGOHIERRO no ostenta responsabilidad respecto al accidente alegado. Adicionalmente, CARGOHIERRO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, por lo que siempre ha actuado como un buen padre de familia, actuando como vigilanete en la salud y seguridad laboral de los mismos.
8. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.723,60).
9. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.843,55), que corresponde de multiplicar el último salario diario integral devengado por el DE-CUJUS, por los días correspondientes a 6 años y medio (2.372,5 días); por cuanto mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
10. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
11. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cuanto MI REPRESENTADA sufragó los gastos funerarios del DE-CUJUS.
12. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.695,04), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
13. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a LOS DEMANDANTES por lo cantidades solicitadas.
14. No es cierto que CARGOHIERRO deba pagar o ser condenada a pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.262,19).
Por las razones antes expuestas CARGOHIERRO, en su carácter de tercero voluntario, considera que a LOS DEMANDANTES no le corresponde pago alguno por los conceptos demandados, en virtud de que CARGOHIERRO no tiene responsabilidad alguna respecto del supuesto accidente laboral sufrido por el DE-CUJUS.
V
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre LOS DEMANDANTES, PROMETALCA y CARGOHIERRO y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
VI
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por LOS DEMANDANTES, por PROMETALCA y CARGOHIERRO, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que PROMETALCA y CARGOHIERRO acepten los alegatos y solicitudes de LOS DEMANDANTES, ni que LOS DEMANDANTES acepten los argumentos de PROMETALCA y CARGOHIERRO, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el De-CUJUS y/o PROMETALCA y/o CARGOHIERRO desde el dieciseis (16) de febrero de 2009, hasta el veinte (20) de abril de 2009; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 35081169, girado contra el Banco Banesco, a nombre de CARLOS LUIS CHACON GAINZE por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00); cheque Nº 17081170, girado contra el Banco Banesco, a nombre de CARLY MARY CHACON GAINZE por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00); cheque Nº 46081171, girado contra el Banco Banesco, a nombre de MARIA GRACIA CHACON GAINZE por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00); y, cheque Nº 47081172, girado contra el Banco Banesco, a nombre de KARINA YSABELA CHACON GAINZE por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderle en virtud de la supuesta relación de trabajo del De-CUJUS con PROMETALCA y/o CARGOHIERRO y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con los demandados, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LOS DEMANDANTES le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VII
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido el DE-CUJUS con PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LOS DEMANDANTES, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROMETALCA, C.A. o CARGO HIERRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le han formulado a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DE-CUJUS pudo haber prestado a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, LOS DEMANDANTES expresamente desisten a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiesen intentar contra PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO o a los representantes o apoderados de éstas, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LOS DEMANDANTES por este medio desisten de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra PROMETALCA y/o CARGOHIERRO en virtud de la supuesta relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LOS DEMANDANTES, ya que éstos expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con éstas dos empresas, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VIII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
LOS DEMANDANTES expresamente transigen y/o desisten por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra PROMETALCA y/o CARGOHIERRO, o que puedieran intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LOS DEMANDANTES desisten por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra PROMETALCA y/o CARGOHIERRO o contra otros familiares o personas relacionadas con éstas dos empresas, por las relaciones laborales que existieron entre el De-CUJUS y PROMETALCA y CARGO HIERRO, C.A. y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente LOS DEMANDANTES en virtud de la presente transacción manifiestan que no tienen interés en continuar con la demanda por ACCIDENTE LABORAL signada con el número de expediente GP02-L-2013-001958, la cual fuere incoada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, y que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a LAS DEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
IX
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
X
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS DEMANDANTES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-001958 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
POR LA PARTE DEMANDANTE PROMETALCA y CARGO HIERRO
LA SECRETARIA
Abg. María Elena Fuentes
|