REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en valencia
Valencia, cinco de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001515
PARTE ACTORA: EMA MATIA SORE
DEMANDADO: A.C HERMANDA GALLEGA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO

En fecha 02 de agosto del 2013 se recibe la presente causa por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana EMA MATIA SORE contra A.C HERMANDA GALLEGA, siendo admitida en fecha 24 de septiembre del 2013 en cuya oportunidad se libró Cartel de Notificación a la demandada.
En fecha 14 de octubre del 2013 por actuación del ciudadano alguacil que consta a los autos en folio 16 del expediente, el cual consigna notificación positiva de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 21 de octubre del 2013, quedando pautada para el día 05/11/2013 a las 09:00 A.M.
En fecha 04/11/2013 la ABG. LISBETH MORILLO IPSA N° 144.301 en representación de la asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, A.C, estando dentro del lapso procesal para interponer la solicitud, presenta escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la persona de los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA Y YARELIS MENDOZA, por lo que éste Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia primigenia a fin de emitir su pronunciamiento al respecto de lo solicitado.
Por lo que estando dentro del lapso procesal este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes argumentos:

Argumento de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero en lo siguiente:
1) Que la supuesta prestación de servicio personal y directa se llevó a cabo en beneficio de los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS y TARELIS MENDOZA, quienes son los patronos
2) Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como lo son los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS, C.I. 7.10.609 y YARELIS MENDOZA, C.I. N°- 8.834.219, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en copias simples en 9 folios: como lo son
1- Marcado A. Instrumento Poder.
2- Marcada 1. Solicitud de Inscripción.
3- Marcada 2. Actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del
Trabajo en el expediente N°- 080-2011-03-2006.
4- Marcada 3. Comunicación por la ciudadana EMA SORE de fecha 01
de septiembre del 2011 dirigida a la Junta Directiva Hermandad
Gallega de Valencia.

De los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la supuesta prestación de servicio de la ciudadana EMA MARIA SORE fue con los ciudadanos JOSE LUIS MEJIAS, C.I. 7.10.609 y YARELIS MENDOZA, C.I. N°- 8.834.219; ahora bien, quien decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la demandada es su completa exclusión del presente procedimiento, exonerarse así de lo pretendido por la demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Juez,
Abg.- Eylyn Roldríguez Rugeles-J

La Secretaria;
Abg. Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m



La Secretaria;
Abg. Maria Elena Fuentes