REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero De De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-2013-000262


PARTE ACCIONANTE: CARLOS FABIAN LAPADULA y MAURICIO PEREZ ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Abg. ENRIQUE PEDROZA

PARTES DEMANDADAS: Entidad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, APODERADA JUDICIAL y ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDADA; Abg. GUSTAVO SEQUERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que en fecha de hoy 07 de noviembre de 2013 está fijado el acto de ejecución forzosa en el presente juicio con motivo a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara los ciudadanos, CARLOS FABIAN LAPADULA y MAURICIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad No. V- 16.183.055 y V. 19.890.317, representados por el abogado, ENRIQUE JOSE PEDROZA, INSCRITO EN EL INPREABOGADOS 17.780y en representación de las parte demandadas la ciudadana MIRNA JOSEFINA MARTINEZ, cedula de identidad Nº 7.153.850, en su doble condición de representante de la entidad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, acu de el ciudadano LENIN COLINA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.249.316 asistida por El abogado Gustavo SEQUERA Inscrito en el inpreabogado bajo los N° 54.928, ya identificadas en autos, comparece ante este tribunal de manera voluntaria Ante este Juzgado a fin de dar cabida medios alternos a la resolución de conflictos, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con el cobro de prestaciones sociales reclamadas por la accionante, en ese sentido ofrecieron pagar a ésta, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00,00) al ciudadano FABIAN LAPADULA Y VEINTE MIL BOLIVARESY al ciudadano MAURICIO PEREZ la cantidad (Bs. 20.00,00) correspondientes a la parte integrante de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora se deja constancia que dicho pago se hará en este acto en dinero efectivo y de curso legal, que recibe la ENRIQUE JOSE PEDROZA en nombre de los trabajadores a su entera y cabal satisfacción ; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación legal de las accionadas que intervino y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandante actuó personalmente asistida de abogado y la parte demandada mediante apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN RELACION A LOS HONORARIOA DE LA EXPERTO CONTABLE, SERAN CANCELADOS EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2013 MEDIENTE DILIGENCIA POR ANTE LA U.R.D.D

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada CARLOS FABIAN LAPADULA y MAURICIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad No. V- 16.183.055 y V. 19.890.317, y Entidad ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA