REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: GP21-L-2013-000313
PARTE ACTORA: PABLO JOSE RODRIGUEZ BRACHO
ABOGADA DE LA ACTORA: HILDA GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy viernes ocho (08) de Noviembre de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Noviembre de 2013, de la comparecencia del demandante ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.775, asistido por la Abogada HILDA GUDIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.036.

En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A.”, ni por medio de su representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia que se pautó para el día 01 de Noviembre de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ BRACHO, ingresó a prestar los servicios como vigilante para el “ESTACIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO ESTYMAN, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 14 de Marzo de 2012, hasta el día 14 de Marzo de 2.013, fecha en la cual la entidad mercantil lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs.1.400.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.939,56 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año.

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.457,25) de conformidad con el Artículo 142, literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 122 de la misma Ley,


Mes/Año SALARIO (A) (B) (C) (D) (E) (F) (G) (H)
DIARIO
abr-2012 59,35 1.548,21
may-2012 59,35 1.780,45
jun-2012 59,35 1.780,45 30 15 4,95 2,48 66,78 15 1.001,70
jul-2012 59,35 1.780,45
ago-2012 59,35 1.780,45
sep-2012 68,25 2.047,48 30 15 5,69 2,85 76,79 15 1.151,85
oct-2012 68,25 2.047,48
nov-2012 68,25 2.047,48
dic-2012 68,25 2.047,48 30 15 5,69 2,85 76,79 15 1.151,85
ene-2013 68,25 2.047,48
feb-2013 68,25 2.047,48
mar-2013 68,25 2.047,48 30 15 5,69 2,85 76,79 15 1.151,85

TOTAL 4.457,25

Item Descripción
A Salario Promedio del mes
B Días Utilidades según Ley
C Días Bono Vacacional según Ley
D Alícuota de Utilidades
E Alícuota de Bono Vacacional
F Salario Integral
G Días Abonados de Prestaciones
H Antigüedad acreditada

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículos 142, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), Con respecto a este concepto, el artículo antes aludido establece que : “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. Lo que quiere decir que esta adición se cumplirá con el vencimiento del segundo año, lo cual no es nuestro caso debido a que el trabajador solo tiene un año de antigüedad, razón por la cual este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario normal diario de Bs. 68,25, que totalizan la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.047,50); conforme se indica en el cuadro siguiente:

PERIODO DIAS
VACACION DIAS BONO VAC TOTAL
DIAS SALARIO
Bs. MONTO
14/03/2012 al 14/03/2013 15 15 30 68,25 2.047,50


CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del salario mínimo diario estipulado de Bs. 68,25, que totalizan la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.047,50).-

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.457,25). Así se Declara.

SEXTO: INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES SOCIALES (Régimen de garantía), Le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 460,86). Así se Declara.

SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo manifestado por la trabajadora en su escrito libelar, que su jornada de trabajo lo realizaba de lunes a viernes, en tal sentido y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto y conforme a que la unidad tributaria para este momento esta fijada en Bs. 107,00, le corresponden 240 días a bonificar a razón de Bs. 26,75, que corresponde al 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420,00). Así se declara.
OCTAVO: DIFERENCIA SALARIAL: Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su salario era de Bs. 1.400,00, en tal sentido y según el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa y conforme al diferencial salarial que mas abajo se especifica, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.363,70). Así se declara.


Mes/Año SALARIO SALARIO
DEVENGADO DIFERENCIA NUMERO DE DÍAS TOTAL DIF.
MINIMO DIARIO
mar-2012 59,35 46,67 12,68 17 215,56
abr-2012 59,35 46,67 12,68 30 380,40
may-2012 59,35 46,67 12,68 31 393,08
jun-2012 59,35 46,67 12,68 30 380,40
jul-2012 59,35 46,67 12,68 31 393,08
ago-2012 59,35 46,67 12,68 31 393,08
sep-2012 68,25 46,67 21,58 30 647,40
oct-2012 68,25 46,67 21,58 31 668,98
nov-2012 68,25 46,67 21,58 30 647,40
dic-2012 68,25 46,67 21,58 31 668,98
ene-2013 68,25 46,67 21,58 31 668,98
feb-2013 68,25 46,67 21,58 28 604,24
mar-2013 68,25 46,67 21,58 14 302,12
TOTAL 6.363,70


NOVENO: DIAS ADICIONALES POR VACACIONES (Artículos 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 06 días a cancelar, a razón de Bs. 68,25, que corresponde al salario diario, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 409,50). Así se declara.

DÉCIMO: COMPENSATORIOS POR DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (DOMINGOS), En cuanto al concepto reclamado por el demandante y de la lectura al escrito libelar, se advierte que el actor no indica en su demanda cuales son sus días de descanso, únicamente se limita a demandar 48 días de salarios por domingos trabajados, por lo que este juzgado debe entender que los días de descanso del trabajador son los días domingos, lo cual a su vez, conforme al articulo184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, son señalados como DIAS FERIADOS.
Ahora bien, por cuanto el trabajador manifiesta en su demanda que “igualmente laboraba los días sábados desde 6:00 hasta 6:00 am del día lunes, es decir trabajaba corrido desde el sábado hasta el lunes…” (resaltado del tribunal) y admitida tal situación con motivo de la admisión de los hechos, este juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia le corresponden 48 días a cancelar, a razón de Bs. 68,25, estimándose este concepto en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.276,00). Así se declara.

DECIMO PRIMERO: DÍAS FERIADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.
Con respecto a lo peticionado por la parte en referencia a los días feriados trabajados, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que laboraba los días domingos, que como ya sabemos son también días feriados conforme al articulo 184 de la LOTTT, pero no indica los días feriados trabajados, sino que indica un número de 14 días feriados, circunstancia esta que pudiera conducirnos al error, esto por la posibilidad de coincidir, en un mismo día, dos fechas feriadas conforme a la ley, tal es por ejemplo Domingo y 1° de mayo, violentando así el derecho aplicable, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

DECIMO SEGUNDO: BONO NOCTURNO En cuanto a este pedimento, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la cancelación de un numero de horas a razón de un monto en bolívares sin mas explicación, tratándose mas bien de una solicitud de cancelación de horas extras y no a un bono nocturno, por lo que tal circunstancia conlleva a la imposibilidad para este juzgado en determinar la legalidad de su procedencia y la formula de calculo del concepto, pudiendo inducir a este sentenciador indudablemente a adivinar el beneficio (si se trata de bono nocturno u horas extras diurnas o nocturnas), razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 14 de Marzo de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. ERICK DELGADO