N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000390.
PARTE ACTORA: JUAN JOSE YANEZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y ANA VERONICA TIRADO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA HERMINIA GRATEROL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: TECNICOS ADUANALES J.A. PUERTO CABELLO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DEL TRABAJO.

Hoy, 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 02:00 P..M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y ANA VERONICA TIRADO PEREZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-8.611.717, No V-6.959.624 y No V-18.107.733, respectivamente, asistidos todos por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.514, de ahora en lo adelante denominados LOS DEMANDANTES, y por LA PARTE DEMANDADA TECNICOS ADUANALES J.A. PUERTO CABELLO C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No 26, Tomo 201-A, comparece en este acto por su apoderado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.837. representación que consta según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple para ser agregado al expediente. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso concreto se trata de una alegada relación laboral ya concluida, que contempla indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, según lo afirmado por LOS DEMANDANTES en su libelo, quienes fundamentaron sus peticiones en el artículo 89 de la Constitución Nacional que protege el hecho social trabajo, los artículos 69 y 130 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil, en lo que respecta al daño moral. Además, la transacción se realiza por escrito; versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso. Por lo demás, por lo que respecta al consorcio activo que constituye la parte demandante, han comparecido todos sus integrantes personalmente y consta en el poder otorgado por la parte demandada a su abogado que tiene facultades expresas para transigir.
SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: Los dos primeros de LOS DEMANDANTES se presentan en el juicio como padres de Jhon Javier Yanez Ramos y la tercera como su ex pareja de hecho. Luego indican que su causante, el prenombrado Jhon Javier Yanez Ramos, trabajó como Tramitador para LA DEMANDADA desde el 16 de mayo de 2012, devengando un sueldo mensual global dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 2.830), hasta el día 22 de agosto de 2013, en que falleció por accidente de tránsito en el momento en que regresaba a su casa después de cumplir con sus labores de trabajo, por lo que lo califican como accidente de trabajo. Reconocen haber recibido de LA DEMANDADA las prestaciones y otros beneficios previstos en la Ley que correspondían al finado, pero reclaman la cantidad de Bs. 169.800 por indemnización de 5 años prevista en la LOPCYMAT; Bs. 13.500 para resarcir gastos funerarios; c) Bs. 8.827, reintegro de gastos por medicinas; d) Bs. 873 por gastos de hospitalización y c) Bs. 57.000 por daño moral, lo cual totaliza doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
TERCERO: DEFENSAS DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1º) LA DEMANDADA hubiera alegado como defensa principal y definitiva que el accidente ocurrió mientras el finado salió piloteando su moto a llevar a un compañero de trabajo para que éste pudiera cumplir sus labores, lo cual estaba fuera del ámbito de las obligaciones propias de aquél, pues en la desafortunada misión, ni el finado estaba cumpliendo sus propias labores, ni tenía porqué llevar a otro compañero en la moto para que éste cumpliera con las suyas. Además, tampoco hubiera podido calificarse dicho accidente como “in itinere”, que es como la doctrina denomina al accidente ocurrido en el trayecto hacia y desde el lugar del trabajo, pues, además de que el fallecido no estaba cumpliendo con sus labores en el momento en que ocurrió el accidente, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, para que el mismo pudiera calificarse de esa forma tendría que haber una concordancia cronológica y topográfica en el recorrido y en el caso concreto no la hubo, puesto que el accidente sucedió cuando el finado y su acompañante iban a la casa del primero a las 11,15 a.m., que obviamente no era la hora de regresar del trabajo, ya que las labores cesaban en la mañana a la 12 m., todo lo cual hubiera sido probado por LA DEMANDADA de haberse llegado a juicio. 2º) Independientemente de lo anterior, LA DEMANDADA hubiera negado que el infortunio donde perdió la vida el causante de LOS DEMANDANTES tuviera su origen en un hecho ilícito civil, esto es, en un acto de negligencia, impericia o inobservancia de normas de prevención por parte de LA DEMANDADA. 3º) Respecto a la existencia de una alegada póliza suscrita por la empresa, para proteger a sus trabajadores, LA DEMANDADA hubiera aceptado la existencia de la misma, pero, al mismo tiempo, hubiera sostenido que de ella no se derivaban los derechos que se pretenden en el libelo de demanda. Efectivamente, existió una póliza suscrita con C.A. de Seguros La Occidental, que cubría básicamente los gastos de hospitalización, cirugía, maternidad y muerte accidental, pero de su propio texto, específicamente de lo indicado en la Cláusula 13 (numeral 30) de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro firmado al respecto, que trata sobre las exclusiones, se entiende claramente que la compañía de seguros no indemnizaría el pago de ningún beneficio al asegurado cuando pilotee o viaje en motocicletas. Estos aspectos también hubieran sido probados por LA DEMANDADA si se hubiera llegado a juicio. 3º) LA DEMANDADA, de llegarse a juicio, habría objetado la cualidad que dice tener la persona que se presenta como ex pareja estable del finado, pues no habría demostrado en la forma prevista en la Ley su alegada condición.
CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado se ha llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA ofrece pagar en conjunto a LOS DEMANDANTES, quienes aceptan la oferta, la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por todos los conceptos demandados, que se han discriminado en forma pormenorizada y que han sido controvertidos en su totalidad, es decir, las indemnizaciones por el fallecimiento de John Javier Yánez Ramos, específicamente las derivadas de la aplicación del artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT (por error material, en el libelo se indica art. 139) las derivadas del contrato de seguro, el resarcimiento de los gastos funerarios, los de medicinas, hospitalización y finalmente la indemnización del daño moral. A pesar de que LA DEMANDADA ha negado el carácter laboral del accidente ocurrido, en aras de esta transacción, dentro del monto total convenido paga la totalidad de lo demandado por indemnización prevista en la LOPCYMAT para el supuesto de muerte, que corresponde al salario de cinco años, es decir, Bs. 169.800, y la diferencia de Bs. 30.200 para aplicarla a los demás conceptos antes discriminados, transigidos en forma amistosa habida cuenta que se trata de conceptos en que no está interesado el orden público. Como el monto total convenido no es divisible entre tres partes, LOS DEMANDANTES aceptan que la repartición se haga de la siguiente manera: A) a JUAN JOSE YANEZ, SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CTMS (Bs. 66.666,66), a ASUNCION DEL CARMEN RAMOS LOPEZ, SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 66.666,66) y a ANA VERONICA TIRADO PEREZ, SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 68/100 (Bs. 66.666,68) quienes, manifiestan recibir en este acto, en sendos cheques de gerencia, distinguidos en el mismo orden con los números 11800969, 11800968 y 11800970, todos ellos girados por el Banco Exterior, a la orden de cada beneficiario por los montos convenidos.
QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes al abogado que lo patrocinó, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Por interés recíproco, las partes nos obligamos a mantener en forma confidencial los acuerdos obtenidos en esta transacción. Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y del auto que la provea.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO.





APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abogado ERICK DELGADO