REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: GP21-L-2013-000250
PARTE ACTORA: JOSE RAMON GALLEGOS GALLARDO
ABOGADOS DE LA ACTORA: ANDERSON RODRIGUEZ y SANDRA BLANCO
PARTE DEMANDADA: KELVIN RAFAEL TORREALBA MEDINA (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
.


En el día de hoy Jueves veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Noviembre de 2013, de la comparecencia del demandante ciudadano JOSE RAMON GALLEGOS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.004, asistido por los Abogados ANDERSON RODRIGUEZ y SANDRA BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 157.923 y 190.169.

En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadano KELVIN RAFAEL TORREALBA MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.508.561, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia que se pautó para el día 18 de Noviembre de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOSE RAMON GALLEGOS GALLARDO, ingresó a prestar los servicios como chofer de vehículo de carga pesada para el ciudadano KELVIN RAFAEL TORREALBA MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.508.561, en forma continua, subordinada e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 07 de Enero de 2013, hasta el día 21 de Mayo de 2.013, fecha en la cual su patrono lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs.10.000,oo.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.150,45 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 meses y 14 días.

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.499,80) de conformidad con el Artículo 142, literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 20 días a razón de un salario integral de Bs. 374,99,

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 10 días a razón del último salario normal diario de Bs. 333,33, que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.333,30).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 10 días a razón del último salario normal diario de Bs. 333,33, que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.333,30).

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.499,80). Así se Declara.

SEXTO: INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES SOCIALES (Régimen de garantía), Le corresponden la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,oo). Así se Declara.

SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su jornada era continua e ininterrumpida, en tal sentido y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto y conforme a que la unidad tributaria para este momento esta fijada en Bs. 107,00, le corresponden 91 días a bonificar a razón de Bs. 26,75, que corresponde al 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.434,25). Así se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 21 de Mayo de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°, en PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. ERICK DELGADO