REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2011-000186
SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SULVARAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.504.300.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELA IRENE PINEDA, Inscrita en el IPSA bajo el nº 57.768.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS;
POR FERTIVEN OPERACIONES C.A: Abg. JEAN TAMARONES; Abg. SAUL JIMENEZ y otros, inscritos en el IPSA bajo el Nº 110.628 y 142.765 respectivamente
POR PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.: Abg. MARIELA GUEVARA y otros, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.589.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000186.

Surge la presente causa motivada al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, JOSE GREGORIO SULVARAN ya identificado en autos, contra las empresas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, solidariamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se desprende de contenido del escrito inicial que el accionante señala que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 13 de Octubre de 2.008, desempeñándose como obrero, manifiesta que laboró hasta el día 18-febrero-2.011 por haber sido despedido injustificadamente, como consecuencia de ello afirma que sostuvo una antigüedad de 02 años, 04 meses y 05 días; que recibió notificación relacionada con la culminación de la obra para la cual supuestamente habría sido contratado, bajo la figura de un contrato para obra determinada; el cual desconoce por no haber tenido a tiempo en sus manos un ejemplar del mismo, para así desconocer los datos específicos y generales de dicha obra, como fecha de inicio, obra a ejecutar, entre otros, razones por las que desconoce que mantenía una relación de trabajo bajo naturaleza de contratado a tiempo determinado o para una obra determinada, sostiene que recibió el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, éstas fueron canceladas de manera errónea en la cantidad de Bs. 31.907,96; señala que percibió un salario básico de Bs. 59,13; un salario normal de Bs. 71,31; y un salario promedio compuesto de la manera que sigue; Bs. 71,31 (salario normal) + Bs. 32,60 (alícuota de utilidades) + Bs. 8,21 (alícuota de bono vacacional), para obtener así el monto a considerar salario promedio integral de Bs. 112,12, seguidamente manifiesta que el salario devengado el último mes de trabajo fue de Bs.1.996,68; el cual obtuvo de la información dada por el empleador en la planilla de liquidación al señalar ésta que el hoy accionante devengo durante las 3 últimas semanas de trabajo la suma salarial de Bs.499,17, resalta el accionante que tal salario lo dedujo de la planilla de liquidación aportada por la empresa al ex trabajador;
Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días por el salario promedio integral diario de Bs. 112,12, para el total de Bs. 6.727,20.
2. Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días al salario integral diario de Bs. 112,126; para un total de Bs. 6.727,20;
3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima se le adeudan 07 días a razón del salario diario integral de Bs. 112,12 para así obtener el resultado de Bs. 748,84;
4. Vacaciones fraccionadas; sostiene que le corresponden 11,33 días que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 71,31 para un total de Bs. 805,90;
5. Utilidades bonificables año 2009: señala que le corresponden Bs. 10.023,81, multiplicados por el 33,33%, lo cual arroja el resultado de Bs. 3.340,94;
6. Utilidades por bono vacacional: señala que éste se corresponde al 33,33% de todas las gananciales obtenidos o generados durante el ejercicio económico, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, es decir 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 71,31, para arrojar el total de Bs. 675,00, que al multiplicarlo por el porcentaje en comento de 33,33% da el resultado de Bs. 224,98,
7. Utilidades por vacaciones; conforme a la cláusula 19 corresponden 50 días de vacaciones, en razón del salario básico de Bs. 59,13, lo cual arroja el resultado de Bs. 805,90, que a su vez fueron multiplicados por el 33,33%.
8. Antigüedad contabilidad; reclama 120 días a razón de Bs. 102,63, para el resultado de Bs. 12.315,60;
9. Bono vacacional fraccionado; 16,67 días al salario diario de Bs.59,13, reclama el total de Bs. 675,00
10. Prest. Esp. Transacc.Conv; afirma le corresponde el monto de Bs. 16.842,39;
11. Salarios causados desde el 19-febrero-2011 al 31-diciembre-2011; por incumplimiento de contrato individual conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 22.248,72, cuyo resultado se obtuvo de multiplicar 312 días por el salario diario de Bs. 71,31.
12. Cesta ticket desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2011; conforme a la cláusula 21 de la citada Convención Colectiva afirma que se le adeuda la suma de Bs. 17.850,00, cantidad que resulta de multiplicar 10,50 meses por el monto de Bs. 1.700,00;
13. Días no cancelados; manifiesta se le adeudan 7 días calculados por el salario diario de Bs. 71,31 para la cantidad de Bs. 499,17.
14. Examen médico de egreso; estima se le adeuda el monto de Bs. 59,13;
15. La sumatorias de todos los montos demandados alcanzan la cantidad de: NOVENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS; (Bs. 90.114,72), no obstante, siendo que reconoce haber recibido de manos de su ex patrono la suma de Bs. 31.907,96, es por lo que finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.856,79).
Sostiene que la demanda que interpone es contra Fertiven Operaciones C.A, y solidariamente contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven), como principal garante del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales; reclama la indexación desde el momento en el cual terminó la relación de trabajo hasta el momento que se publique la sentencia definitiva y las costas que pudieran generarse, así como los honorarios profesionales; de igual modo demanda los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS:
Riela a partir del folio 219 del expediente hasta el folio 251 inclusive, escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., observándose lo siguiente: reconocen la relación de trabajo; la fecha de inicio y de terminación señaladas en 13-octubre-2008 y 18-febrero-2011 respectivamente; así como la aplicación de la convención colectiva petrolera para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket; se desprende del contenido del escrito de contestación que la representación judicial de la parte accionada niega, contradice y rechaza cada uno de los conceptos demandados por la parte accionante, señalando que su representada pago todos los beneficios laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, la cual existió bajo la modalidad de contrato de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que la relación de trabajo termina cuando finalizó la obra determinada para la cual fue contratado; negó cada uno de los conceptos demandados, realizando la debida determinación al contestar conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre algunas de las negaciones tenemos el rechazo sobre el hecho del despido, desconoce el empleador haber despedido al ex trabajador, por cuanto lo que medio fue un contrato para una obra determinada y en consecuencia se le hizo entrega de una notificación sobre la culminación de la obra; entre otras negaciones podemos observar que rechaza el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 110 ejusdem; por resultar éstas contradictorias entre si, toda vez que las primeras rigen o prosperan en caso de despido, cuando se tiene estabilidad laboral; y la contenida en el artículo 110 ya citado prospera solo cuando ha mediado un contrato por tiempo determinado, en razón a ello niega y contradice sus reclamaciones; finalmente luego de negar y determinar el fundamento de cada uno de los hechos que niega, sostiene que en el supuesto negado que el tribunal deseche los argumentos en los cuales fundamenta su negativa, existe el argumento defensivo de la compensación de deudas, arguyendo que al final de la relación de trabajo le fue conferida la suma de Bs. 16.842,39, como monto compensatorio de cualquier deuda que surgiera a favor del accionante.
De la contestación realizada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.
Consta en autos escrito de contestación consignado por la representación judicial de esta codemandada en el cual señala como punto previo la falta de legitimidad e interés para sostener la causa interpuesta en su contra; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido sostiene que la falta de cualidad que invoca es en virtud que el accionante no fue trabajador de su representada; y en razón a la falta de interés señala que en todo caso ambas partes deben tener interés ya que el demandante tendrá un interés actual y la demandada en contradecir y sostener el juicio; así que se dice que quien no tiene cualidad, tampoco tendrá interés; de seguidas se observa que la representación judicial de esta codemandada alega la inexistencia de la presunta responsabilidad solidaria con Fertiven Operaciones C.A; señala que lo que existió entre éstas fue una relación contratista-contratante, por lo que no se compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en ese mismo sentido rechaza que exista conexidad e inherencia ya que las actividades ejecutadas por la contratista y la empresa beneficiaria son distintas; y además no operan las presunciones necesarias para asimilar estos factores como son; el hecho que la obra ejecutada haya sido en beneficio de la empresa minera o de hidrocarburos, sostiene que su representada esta exceptuada de tal presunción por cuanto que es un hecho público y notorio que la razón social y el objeto de Pequiven S.A, es producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; y en segundo lugar manifiesta que no se evidencia que la contratista realice habitualmente obras y servicios para dicha empresa representando así su mayor fuente de lucro.
Arguye la codemandada que no manifiesta la parte accionante si la actividad de la empresa contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, con el fin de establecer la inherencia entre éstas; y que no hubo permanencia en la ejecución de la obra realizada por la empresa contratista Fertiven Operaciones C.A, siendo la permanencia el requisito fundamental, a los fines de determinar la inherencia y conexidad; de los hechos que expresamente niegan; se observa que fueron negados y rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito libelar, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: .-) haber sido patrono del accionante; .-) niegan que el accionante haya sido despedido; .-) que le corresponda diferencia alguna a su favor.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; de esta prueba se observan los salarios considerados por el patrono para elaborar dicha liquidación de la manera que sigue; reconoce se le calculaban 120 días de utilidades, y los salarios mensuales y diarios básico, para el pago de las prestaciones sociales, las utilidades, vacaciones y bono vacacional; asi mismo se desprenden los conceptos que fueron cancelados y sobre los cuales se realizaron las deducciones respectivas; finalmente se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales en la suma de Bs.31.907,96; observándose de dicha probanza entre las asignaciones recibidas; el pago de bonificación especial de carácter transaccional convenida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por el monto de Bs. 16.842,39, no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Carta de despido; es una prueba demostrativa de la manifestación que hace el empleador Fertiven Operaciones C.A al ciudadano José Sulvaran, relacionada con la culminación de la obra par la cual habría sido contratado, y por ende declara extinguido el contrato de trabajo que habían celebrado las partes; dicha comunicación data del 18-febrero-2011; no se observa su impugnación en la ocasión procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas presentadas por el actor junto al escrito de promoción:
.-) copia de cheque y comprobante de egreso (Boucher); se trata de prueba demostrativa de pago que hiciera la empresa Fertiven Operaciones C.A, al ciudadano José Sulvaran, por la suma de Bs. 31.907,95; en fecha 17-febrero-2011; se evidencia al mismo tiempo que el concepto que se cancela es la liquidación de prestaciones sociales, la cual al no haber sido impugnada oportunamente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) De la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: -) Planilla de liquidación de prestaciones sociales; -) copia del cheque y su respectivo baucher; -) contrato de trabajo; -) carpeta-expediente que lleva cada empresa relacionada con el trabajador; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, y siendo que éstos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, bajo la premisa que dichos documentos ya constan en autos, por así haber sido promovidos como medios probatorios a excepción de la carpeta o expediente, en virtud que la misma está integrada por cada uno de los documentos que fueron requeridos para su exhibición; en consecuencia, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por cada una de las partes, teniéndose en consecuencia como ciertos los hechos la existencia del contrato de trabajo y la liquidación de las prestaciones sociales; todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- De la prueba de informes: Se solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, al departamento de Administración; a los fines se sirva informar y remitir a este juzgado toda la información relacionada con la nomina de trabajadores que laboraron para la empresa Fertiven Operaciones C.A desde el mes de octubre de 2008 hasta el año 2011; la información relacionada con el cese de actividades del accionante; entre otros requerimientos, en relación con esta probanza el tribunal observa que no consta en autos su resulta por lo que no tiene nada que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la prueba de inspección; al folio 251 de la primera pieza del expediente consta auto fechado 17-abril-2.013, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por el accionante y puede observarse que ésta probanza no fue admitida, al considerar este sentenciador que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio mas conducente y menos gravoso para las partes, en consecuencia, al ser imposible su evacuación, nada tiene que valorar al respecto quien decide esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
POR FERTIVEN OPERACIONES C.A:
De las pruebas documentales;
Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; riela a los autos acuerdo de trabajo suscrito tanto por la empresa Fertiven Operaciones, C.A, representada en ese acto por el ciudadano Pedro Pagés, y por otro lado el ex trabajador ciudadano José Sulvaran, del cual se evidencian las condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo, entre las cuales podemos mencionar que se trata de un “contrato de trabajo por fase de una obra determinada”; que el horario de trabajo convenido entre las parte sería de lunes a viernes; que el salario diario se estableció en Bs. 43,80, mas los beneficios que se deriven de la convención colectiva de Pequiven S.A; se observa que la fecha de inicio de la obra sería el 13-octubre-2008 hasta el 30-junio, con la advertencia que dicho contrato podría terminar conforme a lo dispuesto tanto en su mismo contenido como en la Ley; al mismo tiempo no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Carta mediante la cual se le informa al trabajador sobre la culminación de la obra; al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende que ésta documental fue promovida por ambas partes y en consecuencia valorada ut supra, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos; se trata de documentos demostrativos del cargo de obrero ocupado por el accionante; la fecha de ingreso; y el periodo al cual se correspondía cada recibo de éstos, se observa que el salario diario básico que devengó éste ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo durante el año 2009 fue de Bs. 43,80; las deducciones que se le hacían a través de dichos recibos; el pago de bono vacacional y de utilidades del año 2010; entre otras circunstancias, no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Solicitudes de Prestación de Antigüedad - Fideicomiso y la respectiva cotización; se tratan de documentales demostrativas de la solicitud de los anticipos de prestaciones sociales que hiciera el demandante a la empresa accionada en fechas 09-marzo-2009 y 25-marzo-2010, respectivamente por los montos de Bs. 2.000,oo y de Bs.290,00; motivados a mejoras de vivienda y construcción de vivienda en ese orden; se evidencia que la segunda solicitud se acompaña de presupuesto emitido por la entidad comercial Ferretería Popular C.A, por el monto de Bs. 2.037,44; se desprende que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de intereses de prestaciones sociales año 2010; y de utilidades concernientes a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente; son documentales demostrativas de los pagos realizados por ésta accionada, en razón a los intereses del año 2010, por la cantidad de Bs. 642,48; en razón a las utilidades observamos que fueron cancelados los periodos que van desde el año 2008, hasta el año 2011, de la manera que sigue, para el año 2008 le fue cancelada la suma de Bs. 381,84 más el complemento de Bs. 1.084,59; para el año 2009 le fue cancelado el monto de Bs. 6.132,16 y el complemento de bs. 1.064,80, para el año 2010 recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.391,16 y el respectivo complemento de Bs. 1.624,30; así mismo son demostrativos del cargo de obrero desempeñado por el demandante; no existe evidencia que dichos instrumentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se le extiende todo el valor probatorio necesario conforme a las disposiciones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que riela en autos por haber sido promovida por la parte accionante junto al escrito libelar, por lo que ya fue valorada ut supra, y así este juzgador le confiere y reitera el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Minutas de reunión; anexo cuadro de avance trabajo de montaje de estructura e informe semanal: se observa que se tratan de constancias de reuniones celebradas en la empresa Fertiven, con la participación de representantes tanto de Pequiven como de la aquí accionada, para tratar puntos concernientes a la Obra Planta Beneficio Roca Fosfática “PBRF”, se desprende de éstas pruebas los puntos tratados durante las mismas, entre los cuales se mencionan la reactivación de actividades de acabados; el estatus de avance de homogenización y curva de avance; el reinicio de actividades mecánicas, eléctricas y de instrumentación entre otras; se observa del anexo consignado junto a estas minutas, los porcentajes de preensamble y de montaje relacionados con el estatus de las cintas transportadoras y torres transferencia; del informe se desprende que el mismo se refiere a las labores de mantenimiento a motores y equipos armados, la aplicación de pinturas, vaciados de concreto y soldadura, además se dejo constancia del saneamiento en las diferentes aéreas que conforman el proyecto, así como de la capacitación dada a los trabajadores mediante charlas informativas; entre otras consideraciones; dichos instrumentos probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Se solicito se emitiera oficio al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Valencia, con el fin de que éste se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del aquí accionante y con base a su existencia se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 13-octubre-2.008 hasta el 18-febrero-2.011; al respecto este juzgador observa que es demostrativa que el accionante posee una cuenta corriente a su nombre; así como también los movimientos bancarios realizados durante el periodo señalado ut supra, en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos JORGE CONDE; MARIA DEL CARMEN VIVAS, JACKELIN OBISPO y JUAN PEÑALOZA; de los autos se observa la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
POR LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (Pequiven):
Del escrito de promoción de pruebas, se observa que fueron promovidas las siguientes;
De las pruebas documentales; se trata de documento público registral contentivo de los estatutos de la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven), se observa del escrito de promoción que la parte promovente señala que mediante este documento demuestra el objeto de su representada, el cual queda establecido en esa instrumental como es el ejercicio de actividades en la industria petroquímica, carboquimica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, entre otros; se desprende que intenta ésta representación judicial desvirtuar la solidaridad invocada por el accionante, en virtud que los objetos de las codemandadas son totalmente distintos, no se desprende de los autos que este instrumento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de los estatutos mercantiles de la empresa Corporación Fertiven C.A: de dicho instrumento se observa que el objeto principal de esta empresa es la exploración y explotación de yacimientos minerales, la producción y comercialización de sus productos, como también de productos químicos, fertilizantes o agroquímicos, semillas e insumos agrícolas, entre otros, dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES 0 FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo, el tribunal acota lo siguiente; En cuanto a las defensas para ser resueltas como punto previo, opuestas por las partes codemandadas, de la extinción de la representación judicial de la apoderada judicial del accionante por haber renunciado al mandato conferido; y a la falta de cualidad o interés de la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A, para sostener el juicio; En este sentido, el Tribunal observa que es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los Principios y Normas Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “... al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“... estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las Normas y Principios Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental”.
Así las cosas, quien Juzga para decidir como punto previo en relación a las defensas indicadas ut supra observa del análisis exhaustivo de los autos que si bien es cierto que la apoderada judicial renuncio al poder otorgado por el accionante, no es menos cierto que, éste último no ha sido notificado de esa renuncia, por lo que a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la renuncia del apoderado no producirá efecto respecto a las partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de la renuncia, hecho este que no resulta de autos, circunstancia ésta que lleva forzosamente a declarar la improcedencia de la defensa alegada por el apoderado judicial de la codemandada Fertiven Operaciones C.A. Y así se decide.
En relación a la falta de cualidad o interés para sostener el juicio invocada por la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A; el Tribunal para decidir observa: Que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva. Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A, en su escrito de contestación, pues, según su decir, la pretensión del demandante debió estar directamente dirigida a la codemandada Fertiven Operaciones, C.A, donde se encontraba éste contratado, mas no en contra de Petroquímica de Venezuela S.A, porque nunca ha sido trabajador de ella, y señala finalmente que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés.
Ahora bien, de autos se observa que la pretensión planteada por el demandante en su escrito libelar consistió en demandar directamente a la sociedad mercantil Fertiven Operaciones C.A; y al mismo tiempo en reclamar la responsabilidad solidaria por la condición de contratante y beneficiaria de la obra a la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A, por un pago de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, fue expresamente reconocida por la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A, la existencia de una relación contractual entre ella y la codemandada Fertiven Operaciones C.A, para la realización de una obra en su beneficio, supuesto jurídico éste previsto en la legislación laboral a los fines de garantizar los derechos sociales de los trabajadores y trabajadoras, quedando bajo la corresponsabilidad del ente contratante si se logra demostrar en el proceso los parámetros legales, el cumplimiento o la satisfacción de esos derechos, por lo que mal puede invocarse la falta de cualidad para sostener el juicio, cuando es la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A la beneficiaria del servicio prestado por el accionante. Y así se decide.
Para decidir sobre el fondo de la demanda interpuesta, el tribunal observa: Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, y reconocida como ha sido la relación de trabajo entre las partes directas de la relación, es por lo que la existencia de la misma queda expresamente excluida del debate probatorio y no así su naturaleza. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, pues corresponde a la parte demandada directa acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la modalidad del contrato de trabajo que la vinculó al accionante, así como de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es ésta quien deberá probar que la relación de trabajo estuvo condicionada a la construcción de una obra determinada; así como la no procedencia de las diferencias de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas; y por último corresponde al accionante demostrar la solidaridad entre las empresas codemandadas Fertiven Operaciones C.A y Pequiven S.A; En consecuencia, dadas las circunstancias hasta aquí expuestas se hace necesario resaltar lo siguiente; Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente; desconoce el accionante la existencia de un contrato para una obra determinada, bajo el argumento de no haber obtenido ejemplar de éste, sostiene que el mismo contrato indica una fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo y una fecha de terminación así (13-octubre-2008 al 30-junio-2010); ahora bien, con reflexión a este argumento el tribunal observa que; ciertamente consta un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”. Por lo que se hace necesario para decidir el presente asunto como punto inicial y al estar controvertida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, hacer la siguiente observación: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador estableció:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; al respecto debe acotar este sentenciador que revisado el contrato en estudio, no se evidencio la especificación de la fase dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado como obrero para laborar en la integridad de la “Obra Planta Beneficio Roca Fosfática “PBRF”, en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias y formas; b) Que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; con vista y revisión a este literal se observa que dicha característica o condición relacionada con el hecho cierto de que la duración del contrato será por el tiempo necesario y éste vencerá con la ejecución de la obra, llega a la conclusión este tribunal en cuanto a la prohibición expresa de establecer fecha cierta de terminación de la relación de trabajo respecto a un obrero que ha sido contratado para laborar en una obra; es decir, es contradictorio establecer fecha cierta de vencimiento del contrato, cuando lo que condiciona a ésta situación es la culminación de la obra como tal; c) Que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras se hace imposible aplicar este supuesto o considerarlo a los efectos de darle validez y consentimiento al contrato objeto de estudio, en virtud que el ex trabajador contratado como obrero, desde el momento de su contratación desconocía la fase específica para la cual habría sido contratado en el universo de la obra, razón por la cual se interpone la presente demanda; d) Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado; en razón a este supuesto, no se aplica al caso concreto, por cuanto fue suscrito un solo contrato entre las partes, no obstante, éste supero su vigencia, al continuar el ex trabajador laborando aun vencido el termino establecido en dicho contrato; así las cosas, se desprende del Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, al desglosarse el mismo que el accionante y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de obrero, en LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 13/10/2008 HASTA 30/06/2010 (sic), ahora bien, evidenciándose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y habiéndose establecido que la fecha de inicio del trabajo sería el 13/10/2008 hasta 30/06/2010; no obstante, dicha fase a ejecutar no fue determinada de ninguna manera, es decir, fue obviado este requisito, y siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no se considera contrato para una obra determinada, por no cumplir con los requerimientos fundamentales, y en consecuencia, se tiene como un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.
Considera necesario este sentenciador pronunciarse sobre el reconocimiento de ambas partes en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a quien ahora aquí acciona contra Fertiven Operaciones y Pequiven S.A; en consecuencia, dicho texto normativo será considerado en lo sucesivo para todos los efectos legales.
A tal efecto, analizado el hecho cierto y probado que la relación fue pactada a tiempo indeterminado, y habiendo sido notificado el ex trabajador en fecha 18-02-2011, sobre la terminación de la obra, pues solo resta a quien suscribe el presente fallo concluir forzosamente en establecer que ocurrió el despido injustificado del accionante y como consecuencia de ello pues deben proceder las indemnizaciones establecidas en la legislación correspondiente y reclamadas por el demandante; así tenemos que; Artículo 125; Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (…). (Sombreado nuestro).
En consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, referente a la prestación de antigüedad y a la sustitutiva de preaviso; y siendo que el demandante es un trabajador a tiempo indeterminado, que ostentaba el cargo de obrero; que detentó una antigüedad de dos (2) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días; que devengó según lo que se evidencia del acervo probatorio un salario promedio integral, de Bs. 78,28 el cual es el que debe aplicarse para cancelar dichos conceptos, para lo cual señala este juzgador que ha verificado de los autos y del acervo probatorio que el mismo se ha compuesto de la sumatoria del salario diario básico de Bs. 59,13, de las alícuotas de bono vacacional de Bs. 18,33 y de la alícuota de las utilidades de Bs. 0,82; ahora bien, observándose que ambas partes señalaron salarios diferentes y siendo que solo constan en autos pruebas e indicios que soportan el salario reconocido por la demandada y no así el alegado por el demandante, es por lo que este sentenciador acoge el salario diario promedio integral consentido y probado por la parte accionada de Bs. 92,68, el cual se debe empelar para el cálculo de los conceptos exclusivos que deben pagarse al salario integral, esto conforme a que dicho salario resulto ser el más beneficioso para el demandante; en consecuencia es el salario que debe considerarse para el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se decide. Por prestación de antigüedad; le corresponde 30 días por cada año de servicio; lo que se traduce en 60 días, calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 92, 68 para el total de Bs. 5.560,80; Y así se decide.
Continuando con la referencia al precitado artículo, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, tenemos que conforme al mismo le corresponde al accionante 60 días a razón del salario promedio integral de Bs. 92,68, para lo cual le corresponde Bs. 5.560,80; Y así se decide.
Seguidamente en cuanto a la antigüedad reclamada por el accionante, podemos reconocer que demanda una diferencia establecida en 7 días al salario integral de Bs. 112,12; no obstante, de la revisión minuciosa se desprende que por haber detentado el trabajador una antigüedad de 2 años, 4 meses y 5 días, pues le corresponden 127 días calculados al salario percibido por el ex trabajador durante toda la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, se observa que le fueron cancelados exactamente esta misma cantidad de días pero a un salario superior no establecido en la planilla de liquidación pero que supera en creces el monto que correspondería por tal concepto, por lo que se considera totalmente satisfecha tal operación, y por ende nada adeuda el empleador al accionante por dicho concepto. Y así se decide.
En razón a las vacaciones fraccionadas; reclama la fracción de 11,33 días, al salario diario de Bs. 71,31, no obstante, se ha verificado que efectivamente es la fracción que le correspondería por los 4 meses de antigüedad; y es el salario considerado para su cálculo, pero así mismo se evidencia del acervo probatorio que este concepto también fue cancelado oportunamente y calculado correctamente al momento de su cancelación, por lo que nada adeuda la demandada al demandante por dicho concepto. Y así se decide.
Demanda el pago de las utilidades bonificación fin de año 2009; y de las utilidades por vacaciones, todo de conformidad a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo; al respecto considera necesario quien suscribe el presente fallo, en considerar que se trata del reclamo de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, razón por la cual se constituyen en prueba absoluta del accionante, y siendo que no se desprende del acervo probatorio ni de los autos procesales prueba o indicio alguno que deje en evidencia su procedencia, aunado al hecho cierto consistente en la revisión exhaustiva que hiciera este sentenciador al texto normativo referido, no encontrando factor determinante que soporte e indique una presunción de la procedencia de tal reclamación, es por ello que forzosamente se declara improcedente su reclamación y por ende su pago. Y así se decide.
En razón a los salarios reclamados que van desde el 19-febrero-2011 hasta el 31-diciembre-2011; el tribunal manteniendo ilación sobre las consideraciones ya expuestas ut supra, en virtud de haber sido declarada una relación a tiempo indeterminado y de haber ocurrido el despido injustificado, pues es coherente considerar que el ex trabajador estaba amparado de la estado de excepción laboral decretado oportunamente por el Ejecutivo nacional, y en consideración a ello no debió haber sido despedido sin antes aperturarsele el procedimiento correspondiente y ante la instancia competente, en consecuencia, se declara procedente el pago de 316 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,13, para el monto total de Bs. 18.685,08. Y así se decide.
Al referirnos al reclamo del concepto de cesta ticket; se ha demostrado y ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal, que este beneficio solo procede cuando el servicio ha sido prestado de manera efectiva, es decir, cuando el reclamante haya laborado, o haya cumplido con la jornada efectiva de trabajo, y en el caso de marras se observa que se reclama dicho beneficio en razón a la condición de la culminación de la obra, bajo el argumento que para el momento en el cual termino la relación de trabajo, pues aun no habría concluido dicho obra; así que este sentenciador en apego al criterio ya referido, así como a lo establecido en el programa de alimentación, deja establecido la improcedencia de la reclamación al respecto, por no verificarse de los autos que luego de la notificación sobre la terminación de la obra, el demandante haya seguido prestando sus servicios personales y directo. Y así se decide.
En razón a los días no cancelados, señala se le adeudan 7 días, sin señalar que lapso comprende estos días, no obstante se desprende del acervo probatorio que fueron considerados los días transcurridos durante la semana en la que ocurrió el despido y en consecuencia, fueron estimados y cancelados en su oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Y así se declara.
Examen médico de egreso; al referirnos a este concepto se constata su cancelación al momento de recibir el accionante el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que se declara su improcedencia. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide.
En razón a lo hasta aquí explanado, concluye este juzgador que al monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.806,68), debe deducirse la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 16.842,39), por prestación especial transaccional recibida al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, resultando así un monto neto a pagar por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., al accionante de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.12.964,29). Y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO SULVARAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.504.300, contra las empresas codemandadas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.12.964, 29).
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A. por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA