REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000332

PARTE DEMANDANTE Ciudadano, JOSE DANIEL CAMPOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.891.295.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768.
PARTE DEMANDADA; Y & V INGENIERIA DE CONSTRUCCION C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GUSTAVO NIETO, entre otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.265.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.012-000332.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano, JOSE DANIEL CAMPOS, identificado plenamente en autos, representado judicialmente por su apoderada Abg. Morela Irene Pineda, identificada plenamente ut supra, en contra de la entidad mercantil Y & V INGENIERIA DE CONSTRUCCION C.A, representada por su apoderado judicial, Abg. Gustavo Nieto, completamente identificado en autos.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
De la lectura del escrito libelar se observa que el accionante señala haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa demandada el día 20-abril-2009, desempeñándose en el cargo de latonero I; se observa de dicha lectura que el accionante señala que en fecha 27-enero-2012 fue notificado mediante una carta de desincorporación sobre el cese definitivo de sus labores, en virtud de haberse alcanzado la totalidad de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, en el proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco”; arguye que empezó a trabajar mediante la firma de un contrato que resultó desconocido por no poseer un ejemplar del mismo; sin embargo, reconoce su antigüedad de 02 años, 09 meses y 07 días; manifiesta que por lo antes señalado su relación de trabajo debe ser reconocida como de naturaleza indeterminada; todo en virtud de que al no tener ejemplar del contrato suscrito, es por lo que desconoce las condiciones bajo las cuales se debió desarrollar la relación de trabajo; reconoce haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 30-abril-2012; transcurridos 3 meses del despido, perdiendo así el derecho a reclamar el beneficio de paro forzoso, que la suma recibida ascendió al monto de Bs. 43.937,87; lo cual resultó del cálculo errado realizado por el empleador, sostiene que el error deviene de haber realizado dicho calculo conforme a las previsiones del contrato colectivo de la empresa Pequiven y no a la Convención colectiva de la Construcción. En consecuencia, detalla que los conceptos y montos que demanda son los siguientes; según la Convención Colectiva de la Construcción; reclama utilidades de los años 2009; 2010 y 2011; reclama 90, 95 y 100 días respectivamente, conforme a las clausulas 43 y 44 en ese orden; reclama bono vacacional de los años 2009; 2010 y 2011 respectivamente; por este concepto reclama 7 días por cada año a los salarios devengados por cada año de Bs. 466,55; de Bs. 583,17 y de Bs. 728,98; reclama el concepto de Prestaciones Sociales 2009 y 2010 respectivamente, para el año 2009 según la clausula 45 reclama 5 días por mes, para el total de 60 días el primer año; para el año 2010 clausula 46 reclama 6 días por cada mes para un total de 72 días anuales; por concepto de vacaciones años 2009, 2010 y 2011 en ese orden; demanda 65, 75 y 80 días respectivamente; demanda el contenido y aplicación de las clausulas 19; 18 y 5; 35 y 37; las cuales hacen mención a los beneficios de contribución de útiles escolares; transporte de los trabajadores; días de júbilo y conmemorativos (26-marzo) y por asistencia puntual y perfecta; en razón a las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; detalla el accionante que en relación a los días que van desde el mes de abril a mayo de 2009; conforme a la clausula 45 de la precitada convención colectiva, le corresponden 5 días a razón del salario integral de Bs. 84,60 el cual resulto de sumar el salario básico diario de Bs. 66,65 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 16,66 y de Bs. 1,29 respectivamente; se evidencia que reclama la cantidad de Bs. 423,00 por cada mes del año 2009, es decir, desde el mes de abril 2009 hasta el día 30-diciembre-2009; lo que sería igual a multiplicar Bs. 423,00 por 8 meses y resulta la suma de Bs. 3.384,00; así continua señalando que para el año 2010, durante los meses que van desde enero hasta abril, dice le corresponde por cada mes la suma de Bs. 675,00; y de los meses sucesivos desde mayo hasta diciembre inclusive estima que por cada mes le corresponde la cantidad de Bs. 1.012,50; es decir que por estos 8 meses restantes estima su reclamo en el monto total de Bs. 8.100,00, mas la suma que resulta de lo reclamado de los 4 primeros meses, es decir, de Bs. 2.700,00, para el monto total a demandar por este concepto durante ese periodo de Bs. 10.800,00.; durante el año 2011; manifiesta que para este año su salario diario fue de 83,31, al cual al sumarle las alícuotas de utilidades; bono vacacional; transporte y asistencia puntual y perfecta de Bs. 23,14; de Bs. 1,61; de bs. 6,31 y de Bs. 55,54 respectivamente, se obtiene el salario diario promedio integral de Bs. 169,91 hasta el mes de mayo de ese año; por lo que refleja la ecuación siguiente desde el mes de enero 2011 hasta el mes de abril 2011, estima le corresponde por cada mes la cantidad de Bs. 1.019,46; es decir este monto por 4 meses para el resultado de Bs. 4.077,84; y siendo que a partir del mes de mayo estima que al ocurrir un aumento salarial según el tabulador aplicable su salario diario se establece en la cantidad de Bs. 104, 14; por lo que a partir del mes de mayo de ese año y hasta el mes de diciembre estima le corresponde por cada mes el monto de Bs. 1.357,62; lo que se traduce en la cantidad total de Bs. 10.860,96, mas lo que resulto de sumar los montos reclamados por los primeros 4 meses de Bs. 4.077,84, cuya sumatoria arroja el total de Bs. 14.938,80; y finalmente en cuanto a este concepto por el mes de enero del año 2012, reclama la cantidad de Bs. 1.221,85. En definitiva del escrito inicial se evidencia que la parte accionante estima este concepto en el sub total de Bs. 30.505,85.
Cálculos de beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la construcción, de los años 2007-2009 y 2010-2012; se observa que este reclamo lo integran los siguientes conceptos; transporte; asistencial puntual y perfecta; pago de día convencional (sábados); pago legal (domingos); se observa que la sumatoria de todos estos conceptos reclamados ascienden a la suma de Bs. 121.961,30; así tenemos que la sumatoria de ambos montos reflejan la suma de Bs. 152.467,15; y siendo que reconoce el accionante haber recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 43.937,87, es por lo que estima finalmente la demanda que interpone en la suma de Bs. 108.529,28.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA; se desprende del contenido del escrito de contestación que la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la parte accionante, desprendiéndose al mismo tiempo que realiza la debida determinación conforme a las reglas legales; el tribunal observa entre los hechos negados los siguientes; los salarios alegados; el monto de todos y cada uno de los conceptos demandados y en consecuencia, la cantidad neta en la cual se estima la presente demanda. Así mismo, se observa la negativa en referencia a la pretensión relacionada con las clausulas contractuales contenidas en la convención colectiva de la construcción.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACCIONANTE;
De las pruebas documentales promovidas junto al escrito libelar:
Carta de desincorporación; se trata de prueba que demuestra la notificación que hiciera la empresa accionada a través del coordinador de relaciones laborales de dicha empresa, al ahora accionante, manifestándole que en virtud de haberse logrado la totalidad de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, en consecuencia, declaraban la resolución del contrato que los vinculaba, se observa que dicha notificación tiene fecha del día 27-enero-2012; además la sugerencia en cuanto a la realización del examen post empleo, se evidencia que la misma fue recibida por el accionante, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales; se desprende de los autos que se tratan de dos liquidaciones, de la primera de ella se desprenden los conceptos y montos que fueron calculados y cancelados al accionante; tal como antigüedad; días adicionales de prestaciones; intereses; vacaciones, bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades acumuladas; utilidades vacaciones; utilidades bono vacacional, examen pre terminación de servicios; se observa que el salario básico estipulado era de Bs. 59,13; el normal de Bs. 71,31 y el salario diario integral de Bs. 107,74; que la fecha de cálculo de dichas prestaciones fue desde el 20-abril-2009 hasta el 07-julio-2011; y de la segunda liquidación se evidencia que ésta se refiere al periodo que va desde el 08-julio-2013 hasta el 27-enero-2012, y que la misma comprende los conceptos de tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad artículo 108; vacaciones fraccionadas 2011/2012 y utilidades 2012, semanas 01-03; observándose al mismo tiempo que dichas liquidaciones fueron suscritas por el accionante en señal de su recibimiento; no obstante, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de pago histórico; de este documento se observa que el ex trabajador pertenecía a la nómina diaria de sub-contratados; y que los mismos se corresponden con los periodos del 26-diciembre 2011 al 22-enero-2011; de éstos se evidencian los conceptos cancelados como feriados; tiempo de viaje; descanso legal y descanso contractual y las deducciones como seguros social obligatorio; fondo de ahorro de vivienda y régimen prestacional de empleo; no se observa la impugnación de estos documentos, por lo que se les atribuye todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta; Se observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la contestación que dieran los representantes judiciales de las empresas contra las cuales se interpuso reclamo colectivo, observándose entre éstas la comparecencia de la representación judicial de la aquí demandada Y & V Ingeniería de Construcciones C.A; se desprende de dicha documental, que el reclamo se interpuso alegando incumplimiento del contrato colectivo de la Industria de la Construcción; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; finalmente se observa de ésta probanza los puntos sobre los cuales fue propuesto el reclamo colectivo; no se evidencia de los autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente;
Constancia de egreso del trabajador; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la constancia que diere el empleador por ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con la prestación de servicios que mantuvo con el hoy accionante desde el día 20-abril-2009 hasta el día 27-enero-2012, señala que el salario semanal devengado fue de Bs. 812,00, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la “TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA”; al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; de estos documentos podemos evidenciar cuales eran los conceptos considerados y cancelados por la empresa ahora accionada, se observa el pago del salario básico diario de Bs. 11,83 y del tiempo de viaje de Bs. 11,83; se observa que dichos recibos corresponden a los meses de enero 2012; diciembre del año 2011; así como el recibo de pago de utilidades correspondiente al aquí accionante calculado el periodo noviembre 2011 a enero 2012 por el monto de 1.111,16; dichos recibos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte accionada, manifestó la imposibilidad de poder exhibir los documentos requeridos en virtud que los mismos ya constan en autos en original, en consecuencia, este tribunal concluye que se reconoce la existencia de los documentos solicitados, y se les otorga todo el valor probatorio para que surtan los efectos legales consiguientes, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitado se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que este informara sobre varios particulares esgrimidos en el escrito probatorio, no obstante, se observa que para el momento de dictarse el presente fallo escrito dicha resulta aun no constaba en autos, por lo que se hace imposible la evacuación y por ende la valoración de la presente probanza; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección; se observa que esta probanza fue promovida para ser evacuada en las instalaciones de la empresa accionada, sin embargo de los autos se verifica que la misma no fue admitida por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la prueba documental:
Contrato de trabajo para obra determinada: se desprende de esta documental que la misma se trata de una prueba demostrativa del acuerdo suscrito entre las partes, evidenciándose las condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo; observándose así el horario a cumplir, el cargo a ejercer, la fase de la obra para la cual laboraría, entre otras, no se observa que dicha probanza haya sido impugnada oportunamente, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hoja contentiva de los datos de la contratación; de este documento se desprende que el ahora accionante ingreso a prestar sus servicios conforme al cupo del sistema Sisdem; para laborar en la obra denominada “nueva planta de fertilizantes Morón”; que la empresa o unidad contratante lo fue la empresa Pequiven S.A; que el cargo a ocupar fue de obrero perteneciente a la nomina diaria y que su condición de empleo era temporal; entre otras consideraciones; se observa que dicha planilla fue suscrita tanto por el accionante como por representante de la empresa contratista; y que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de egreso del trabajador y carta de desincorporación; se observa que la primera documental se trata de documento público administrativo, demostrativo de la participación hecha por el empleador al instituto respectivo en virtud de la terminación de la relación de trabajo; y la segunda de la notificación que se hiciera al ex trabajador sobre la terminación de la relación de trabajo; sin embargo se evidencia que éstas pruebas fueron también promovidas por la parte accionante y en consecuencia valoradas ut supra, por lo que se les concede el mismo tratamiento probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actas de avances de la obra; de estas pruebas se puede evidenciar las descripción de la disciplina y las actividades generales como por aéreas de la obra; se desprende la clasificación por actividades de electricidad; tuberías, planta de tratamiento; área de agua contra incendio; área de vialidad; en todo caso se evidencia el de progreso ganado y el área de progreso absoluto; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Detalle de pre nómina por unidad y empleado (recibos de pago): son probanzas demostrativas de las asignaciones y deducciones realizadas al ex trabajador; donde se evidencia el salario asignado; la fecha de ingreso y el periodo a cancelar; dichas documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales; de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se observa que dichas planillas fueron también promovidas por la parte accionante en la oportunidad probatoria, y valoradas por este tribunal, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egresos y copia de cheque; se trata de probanza en copia demostrativa del pago que se le hiciera al aquí accionante por el monto total de Bs. 38.340,75, mediante cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 26-enero-2012, signado con el nº 382917, dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo contemplado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta levantada en sede administrativa; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de acuerdo suscrito por un grupo de empresas contratistas de la empresa Pequiven S.A, así mismo se desprende de los autos que también fue promovida por la parte que acciona y por ello valorada ut supra, así que se le concede el mismo tratamiento probatorio con el fin de evitar contradicciones en lo sucesivo, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondencia enviada por la empresa Pequiven S.A a las contratistas; se observa que se trata de documento emitido en idioma ingles, no obstante, se observa que la misma fue debidamente traducida al español, y de ésta se evidencia que se le informa a la empresa contratista que a partir del día 8 de julio de 2011, entrara en vigencia la “convención colectiva de la industria de la construcción”, dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección judicial: se admitió dicha prueba promovida oportunamente, y se exhorto a un tribunal de primera instancia de juicio del área metropolitana de Caracas, con el fin de lograr la evacuación de dicha probanza, no obstante, recibidas las resultas del exhorto emitido observándose de ella el desistimiento de dicha prueba, toda vez que la parte promovente e interesada en su evacuación, no compareció el día y hora señalado por ese juzgado, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto quien decide la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; de la lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que fue promovida tal probanza, con el objeto de requerirle a la empresa Pequiven S.A; a Y & V Ingeniería de Construcciones C.A; a la entidad bancaria Bancaribe, información precisa detallada en los oficios que le fueran remitidos respectivamente; así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que rielan en autos sendas resultas enviadas por la empresa Pequiven S.A y por la entidad bancaria prenombrada, en virtud de no haberse admitido la evacuación de esta prueba relacionada con la empresa aquí accionada; de las cuales se concluye lo siguiente; según resulta emitida por la empresa Pequiven S.A; se observa que su respuesta se orienta a resaltar que para la fecha 31-enero-2012 el progreso general de la obra se ubicaba en un 96,74%; así mismo al observarse la resulta enviada por la entidad bancaria oficiada tenemos que la misma señala que efectivamente la empresa aquí accionada mantiene un contrato nomina con esa entidad financiera, no obstante, no así, el ciudadano José Daniel Campos, refiriendo que para la fecha de emisión de tal respuesta 7-agosto-2013, en los registros de clientes no porta este ciudadano; en tal sentido observa este sentenciador, que recibidas oportunamente éstas resultas las mismas son apreciadas y valoradas en su totalidad según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es; en primer lugar; el reclamo respecto a la aplicación o no de la contratación colectiva de la industria de la construcción en el cálculo de las prestaciones sociales del accionante, quien laboró en el proyecto 1307 de la obra “Fertilizantes Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco”, específicamente en la fase destinada a “Juntas de tuberías de fibra de vidrio”; al respecto concluye este sentenciador en el hecho cierto y probado de la existencia de un acta acuerdo suscrita tanto por los representantes legales de las contratistas y subcontratistas involucradas en la ejecución de la obra, como por autoridades administrativas de la Inspectoria del Trabajo y representantes de los trabajadores a través de su sindicato; abundando en el contenido de tal documental, riela en autos especialmente en el acervo probatorio, algunas probanzas que dejan en evidencia el reconocimiento que hizo la empresa accionada al aplicar la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en razón a pago que realizo de algunos conceptos prestacionales; desprendiéndose por demás comprobante y soporte expedidos por la empresa accionada en señal de cancelar la suma correspondiente en atención a la aplicación de la convención colectiva ya referida, referida a los conceptos de tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades 2012, semanas desde el 01-03; explanadas las consideraciones anteriores, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la aplicabilidad de la contratación colectiva del trabajo de la industria de la construcción, sin embargo, siendo que dicho punto solo ha sido cuestionado en cuanto el momento a partir del cual procede su aplicabilidad, y no así controvertida su aplicación como tal; es por lo que procedimos a revisar las pruebas, para así verificar el hecho cierto que en sede administrativa quedo establecida y reconocida la aplicabilidad de dicho texto normativo a partir del día 08 de julio de 2011; a tal efecto se desprende además que el empleador al momento de realizar los cálculos correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales procedió a separar los periodos a considerar para tal efecto, es decir, elaboro un cálculo considerando la fecha de ingreso del ex trabajador (20-abril-2009) hasta un día antes de la fecha de la suscripción del acta acuerdo en sede administrativa relacionada con la aplicación del contrato colectivo de la construcción, es decir, (07-julio-2011), para luego elaborar una segunda liquidación la cual contiene el cálculo desde el día (08-julio-2011) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-enero-2012); al respecto considera necesario quien suscribe el presente fallo dejar establecido lo forzoso que resulta para sí considerar que el texto normativo referido a la industria de la construcción resulta aplicable en el caso de marras es a partir de su homologación por ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir, a partir del día 08-julio-2012; y no antes. Y así se declara; ahora bien, vistos también los alegatos de la parte accionante en referencia al contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela; es preciso explanar que todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público; por lo que habría que revisar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en razón a la Irretroactividad de las disposiciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de los acuerdos y convenios celebrados entre empleador y trabajadores, por lo que tenemos que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294, Expediente Nº 01-320, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dejó sentado que: “…No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito…”, y en razón a las actas o acuerdos suscritos: “… Del Acta Homologada por la Autoridad Administrativa competente, es decir, el Inspector del Trabajo ….. O del momento señalado en su texto…” (De la Cosa Juzgada Material)…” en tal sentido , observa quien suscribe el presente fallo que siendo consentido por nuestro máximo tribunal que el contenido de dichos acuerdos o actas suscritas en sede administrativa surten sus efectos a partir del momento de su homologación o aquel que sea señalado en el contenido mismo de éstas, pues resulta forzoso concluir en establecer que el momento señalado por las partes quienes suscribieron dicha acta fue a partir del día 08-julio-2011; en consecuencia, al extraer un fragmento de la esencia de dicha acta tenemos que; El Acta Convenio a la que aluden las partes consiste en un acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (Funtbcac); representante del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V ingeniería de construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Abg. Judith Mocó; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. María Teresa Prieto; evidenciándose de los autos y expresamente reconocido por las partes el contenido de dicha acta, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral.
A tal efecto, al evidenciarse que el acuerdo logrado contó con la participación activa de los entes con mayor interés en su cumplimiento, y entendiendo que conforme a la concepción doctrinaria sobre lo que es el orden público ésta ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo tanto en la norma sustantiva civil, como en la adjetiva laboral, se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; Así las cosas, el contenido del acta en estudio es Ley entre las partes, por estar debidamente autorizada y consentida por la autoridad administrativa competente, razón por la cual goza del carácter de Cosa Juzgada; así que en razón de ello, se concluye en señalarle a la parte accionante, que no aplica el contenido de los artículos invocados en su defensa en razón a la irrenunciabilidad de sus derechos y la nulidad de cualquier acta o acuerdo que se suscriba y que implique renuncia de sus derechos laborales; y así se decide. Finalmente se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral 2. Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes éste detentaría una antigüedad de 09 meses y 19 días; condición ésta que conllevo a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados y cancelados al momento de recibir tales liquidaciones; es así de cuya revisión surgen diferencias conceptuales a favor del demandante; las cuales se discriminan de la manera que sigue, no sin antes dejar establecido lo siguiente; del análisis minucioso de las actas, autos, pruebas y escritos que rielan al expediente, podemos observar que constan recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencia la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; no obstante, no debemos dejar de hacer mención que la cancelación de dichos conceptos no se generó de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo solo generó o así fue probado, durante los meses de octubre y noviembre del año 2011; el concepto de tiempo de viaje durante el mes de Diciembre del 2011 y enero 2012; y por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo durante el mes de julio y de diciembre de 2011; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados regularmente y por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios antes referidos; aunado al hecho cierto y probado que los mismos fueron cancelados en sus oportunidades correspondientes; Ahora bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a dejar establecidos los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción; tenemos que para el año 2010 el ex trabajador devengó un salario diario básico de Bs. 83,31; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 1,61 y de Bs. 23,14, es por lo que resulta el salario diario promedio integral de Bs. 108,06; en cuanto al año 2011; tenemos que el salario diario básico contestes por las partes fue de Bs. 104,14; el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 2,31) y a las utilidades (Bs. 28,92) arroja el total de Bs. 135,37; y por último en razón al año 2012, se observa que se mantuvo el salario diario de Bs. 104,14, y las alícuotas correspondientes al bono vacacional de Bs. 1,95; y la alícuota de las utilidades de Bs. 21,74, para obtener el salario promedio integral de Bs. 128,09. Y así se establece. Así que teniendo los salarios definidos, y la antigüedad causada luego de la firma del acuerdo en sede administrativa, de 09 meses y 19 días, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue; en ilación a lo sostenido por la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos del ex trabajador que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida, observamos que la cláusula 5 específicamente numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre el aquí accionante y la empresa accionada, de cuya clausula se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven); en consecuencia y con fundamento a ello tenemos que el cálculo debió hacerse de la manera que sigue; en cuanto a la antigüedad legal “ en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantizara el pago de…”: tenemos que le corresponden 30 días por cada año de servicio, es decir, 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 135.37, para el resultado de Bs. 8.122,20; en razón a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días por cada año, es decir le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 135,37; para el resultado de Bs. 4.061,10; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por cada año, por lo que le corresponde 30 días por el salario de Bs. 135,37, para el resultado de Bs. 4.061,10; así tenemos que al referirnos a las vacaciones éstas se calcularían así; conforme a la clausula 24 de la prenombrada convención petrolera; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 2 años y 2 meses le corresponde por este concepto 68 días a razón del salario diario normal de Bs. 104,14; para el total de Bs. 7.081,52; y por la fracción de dos meses tenemos; vacaciones fraccionadas; 5,66 días en base al salario de Bs. 104,14; arroja el total de Bs. 589,43; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que le corresponden 110 días calculados en razón al salario diario de Bs. 104,14, para el resultado de Bs. 11.455,40; y siendo que la fracción de este bono vacacional; 9,16 días cancelados en base al salario de Bs. 104,14, para el total de Bs. 953,92; al referirse a las utilidades tenemos que debe considerarse el 33,33% de los ingresos percibidos por el patrono y hacer la distribución debida, en consecuencia siendo que no se posee la base de datos relacionada con el estado financiero de la empres se reconoce la suma recibida por el accionante de Bs. 7.453,27. Tenemos entonces que la sumatoria de todos los conceptos aquí calculados contempla el monto total de Bs. 43.777,94, monto al cual debemos deducirle la suma recibida en la primera liquidación de Bs. 23.974,24, para arrojar un resultado neto a su favor de Bs. 19.803,70, esta diferencia se refiere al calculo que se realiza conforme a la convención colectiva de la industria Pequiven S.A.
Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción;
En cuanto a la antigüedad contemplada en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; según el literal “A” de la mencionada clausula, le corresponde 54 días a razón del salario de Bs. 128,09 se obtiene el monto de Bs. 6.916,86; Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 66,66 días, al salario diario de Bs. 104,14, para el total de Bs. 6.941,97; Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado y cancelado en la oportunidad del segundo pago de las prestaciones sociales; no obstante, solo puede observarse su cálculo en la suma de Bs. 464,02; y siendo que conforme a la clausula 44 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 83,30 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.104,14, para el resultado neto de Bs. 8.696,52; ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo (asistencia puntual y perfecta; tiempo de viaje; descanso legal y descanso contractual), los cuales fundamentalmente deben ser probados por el accionante; así que, tal como ya se dijo antes, en autos rielan probanzas que demuestran y verifican el carácter ocasional, no regular de su pago, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular su incidencia en el salario normal y promedio integral, no obstante, si se observa su cancelación en la oportunidad correspondiente. Y así se decide. Se desprende de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en atención a la convención colectiva de la construcción que surge la suma de Bs. 22.555,35, y siendo reconocido que el reclamante recibió la cantidad de Bs. 14.366,51, surge una diferencia a su favor de Bs. 8.188,84. Y así se declara.
Finalmente la suma de todos los montos declarados a favor del accionante arroja el resultado de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 27.992,54)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano, JOSE DANIEL CAMPOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.891.295. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 27-enero-2012; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-octubre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria