REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000070


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE: Entidad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados FERNANDO CURIEL CALDERÓN y MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.661 y 141.052 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, abogado JUDITH MOCO LEIVA.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado Fernando Curiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, entidad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., en fecha 02 de octubre de 2013, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como tribunal constitucional, de fecha 20 de septiembre de 2013, recurso que fue admitido en un solo efecto en fecha 03 de octubre por el a quo, entendiendo que el lapso para ejercer la apelación comenzaba a computarse en fecha 27 de septiembre de 2013, cuando se da por notificada la presunta agraviada de la decisión, en virtud de la confusión por error involuntario que produjo el mismo tribunal de primera instancia, por la emisión de un oficio dejado sin efecto posteriormente.

Como antecedentes se tiene Amparo Constitucional planteado por el abogado Fernando Curiel Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., en fecha 02 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, correspondiéndole en principio su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de ese Circuito Laboral, quien en fecha 05 de septiembre de 2013, se declara incompetente y declina la competencia al Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Puerto Cabello, siendo recibido por ante la Unidad Distribuidora de Documentos de este Circuito, en fecha 16 de septiembre de 2013, recibido por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 17 de septiembre de 2013, dictando sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013, declarando Inadmisible la acción de amparo, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, siendo remitida la causa este Juzgado Superior, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, por auto expreso fijó oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 26 de OCTUBRE de 2013, el apoderado judicial de la presunta agraviada, introduce una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual expresa:

 Que (…) suben las actuaciones (…) producto del recurso de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia (…) del Tribunal Cuarto de Juicio (…) el cual declara la presente acción INADMISIBLE, in limine litis, es decir, sin dársele la oportunidad a [su] representada en medio de un debate (…) de probar y argumentar las razones de hecho y de Derecho, sobre las cuales fundamento (sic) su Acción de Amparo Constitucional, lo que en sí mismo, ya entraña una violación al Derecho a la defensa y el debido proceso (…) argumentando el Ciudadano Juez de Juicio (…) la existencia de la COSA JUZGADA FORMAL (…) según se desprende de las sentencias, que fueron acompañadas previo el presente informe, tanto en el expediente N° GP21-O-2013-000006 y expediente N° GP21-O-2013-000008, se evidencia que son causas, específicamente la primera, en donde la Ciudadana Jueza (Quinto de Juicio, actuando en sede Constitucional) no decidió al fondo del asunto, ni en los límites de la controversia, y en virtud de la cual [su] representada, a pesar de no estar conforme con la decisión (…) decidió interponer nueva Querella, la cual (…) fue declarada INADMISIBLE, no sin antes, el Ciudadano Juez, decidió solicitar información (…) al Tribunal Quinto de Juicio, que conoció de aquella acción, a fin de comparar y revisar la decisión, para poder concluir, como en efecto concluyo (sic), que existía COSA JUZGADA FORMAL (…) alega también (…) a los efectos de declarar INADMISIBLE, la Querella interpuesta (…), que existe una falta de cualidad, del sujeto pasivo contra el cual va dirigida la presente acción; (…) nada más apartado de la realidad del expediente (…) del libelo (…) se desprende claramente, que la acción va dirigida en contra de la Ciudadana Inspectora del Trabajo…”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En fecha 20 de septiembre de 2013, el tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo intentada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) por lo que [ese] Tribunal pasa a analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no sin antes observar y realizar las siguientes consideraciones: En el procedimiento de amparo constitucional la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado, configuran una cuestión que puede ser resuelta in limine litis y de manera oficiosa por el Tribunal dado el carácter público de la acción, de igual manera la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal para evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, así las cosas que para incoar una acción de amparo se debe tener legitimación activa y pasiva por lo que su insuficiencia o duda trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, dijo: “... con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: Gonzalez Laya C.A), esta Sala señaló: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando (sic) el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Por lo que este Juzgado, revisada la pretensión de la accionante observa que ésta aduce (sic) “en fecha 19 de junio del año 2013, se presenta en las instalaciones de la entidad de trabajo ALMACENADORA UNICAR C.A, una funcionario del trabajo de nombre SUSANA FIGUEROA, quien sin acreditar el acto de delegación por el cual se presenta …” ya que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 512 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el Inspector del Trabajo o alguien delegado previamente y siguiendo el procedimiento establecido el facultado para ejecutar los actos administrativos dictados por este, luego prosigue señalando (sic) que cual sería su mayor sorpresa que la misma ciudadana SUSANA FIGUEROA quien a su decir actúa por delegación de la ciudadana Inspectora del Trabajo procede a ordenar nuevamente la orden de reenganche y el pago de salarios caídos…; y sigue señalando que las violaciones no quedan allí (sic) ya que en fecha 2 de agosto del año 2013 , siendo las 2:10 p.m, se presenta la ciudadana DELMALETICIA PEÑA MUJICA, quien en su carácter de “abogado asistente” de la Inspectora del Trabajo se presenta en la empresa acompañada de funcionarios de la Guardia Nacional, entre otros por el sargento ELIO BRACHO, y de la manera más arbitraria dijo que no se había cumplido con la orden efectiva , y que era la tercera vez que se presentaba en esa empresa…Finalmente la accionada aduce que la orden primigenia contenida en la providencia administrativa Nº 0264-2013 de fecha 17 de junio del año 2013, no es la que está siendo atacada, sino las irritas actuaciones posteriores , es decir, segundo y tercer reenganche, así como las actuaciones de los funcionarios subordinados que actuaron; (subrayado nuestro). Ahora bien quien Juzga señala lo siguiente, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto; y siendo un presupuesto de la pretensión la legitimación pasiva, y constatada que la pretensión va dirigida contra la ciudadana JUDITH MOCCO LEIVA, por presuntas actuaciones desplegadas que no devienen de ella, sino de terceras personas, así mismo revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo (sic) 6 ejusdem, y siendo además que los hechos ut supra señalados ( Falta de legitimación pasiva) tienen ilación lógica y se subsumen en las causales de inadmisibilidad específicamente con la imposibilidad que la amenaza contra el Derecho o Garantía invocada sea inmediata, posible y realizable por la imputada; Circunstancia ésta que lleva forzosamente a declarar su existencia…”
…omissis…
[Ese] Tribunal en sede Constitucional en virtud de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; procede a INADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A, mediante apoderado judicial contra la ciudadana JUDITH MOCCO LEIVA, en su condición de Inspector jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, conforme al numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales….”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

En lo inherente a la competencia de esta alzada, para conocer de la impugnación de la sentencia del a quo, es menester recordar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica, ha dejado asentado en diversas oportunidades, que los Juzgados Superiores no pueden declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los Tribunales de inferior jerarquía, de los que son necesariamente alzada, así como en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, (L.A Velásquez en regulación de competencia) la referida Sala, señaló:

(…) Aunado a lo anterior debe advertir igualmente esta Sala, el error en el que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (…), al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (…) que declaró inadmisible la acción de amparo. En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Así, aun cuando los Juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario no puede declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural…”

El juzgado de primer grado, se pronunció sobre su competencia, en base a los siguientes argumentos:

(…) Llega al conocimiento de [ese] Juzgado asunto signado con el Nº GP21-O-2013-000008; previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, consistente en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2.001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A; a través de su apoderado judicial Abg. FERNANDO CURIEL, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.66; Por (sic) lo que el tribunal de seguida pasa analizar el asunto para pronunciarse sobre su competencia, previa las consideraciones que siguen; a.-) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia nº 955 de fecha 23-septiembre-2010, la cual dejo asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica; en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. Y continua “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador – para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional ; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (subrayado del original). b.-) Así las cosas, analizadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a una Acción de Amparo Constitucional, en virtud de las presuntas actuaciones desplegadas por la ciudadana JUDITH MOCCO LEIVA, en su condición de Inspectora jefa del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo interpuesta por la sociedad mercantil ut supra identificada; observándose que se tratan de derechos constitucionales y hechos u omisiones presuntamente vulnerados y acaecidos en la jurisdicción de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo territorios corresponden a ésta jurisdicción; y tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

De conformidad con todo lo anteriormente señalado y habiendo constatado este juzgado que el tribunal de primer grado, asumió adecuadamente la competencia para decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo, va dirigida en contra de la Inspectora del Trabajo de Puerto Cabello, por cuanto en virtud del despido de que fuera objeto el ciudadano Oswaldo Rodríguez Marín, por parte de la entidad accionante, ALMACENADORA UNICAR C.A., el mismo se dirigió al ente administrativo competente, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado y ejecutado, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, y se le pagaron los salarios caídos, en fecha 19 de junio de 2013, ausentándose el trabajador de su puesto de trabajo, según la entidad accionante, lo que produjo que se ejecutara de nuevo la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 04 de julio de 2013, presentándose nuevamente una funcionaria, en su carácter de abogado asistente de la Inspectora del Trabajo, en fecha 02 de agosto, acompañada de la Guardia Nacional, procediéndose a verificar un tercer reenganche, por lo que solicita, sean declaradas nulas todas las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, que se abstenga de realizar actos de ejecución forzosa, donde las partes sean Almacenadora Unicar y el ciudadano Oswaldo Rodríguez Marín y que se inhiba de cualquier procedimiento administrativo.

En este sentido y al margen de todo lo que podría expresar quien juzga en relación a la situación planteada, es menester antes que nada, comprobar la causal en que se fundamenta el a quo, para declarar inadmisible la presente acción de amparo, o las causales de inadmisibilidad en general que pudieran afectar la acción de amparo, puesto que de verificarse alguna por parte de esta alzada, no es necesario establecer si igualmente se encuentra inmersa en otra causal de inadmisibilidad, e indistintamente huelga cualquier consideración al fondo del asunto planteado, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 05 de abril de 2006 (Representaciones Renaint C.A, en amparo), cuando señaló:

(…) Considera necesario la Sala precisarle al a quo que si al examinar la acción de amparo propuesta advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad, en este caso la prevista en el artículo 6.8 de la Ley Especial que rige la materia, no era necesario proceder al análisis de si la misma se encontraba encuadrada en otra causal de inadmisibilidad, ya que la primera declaratoria era suficiente para desestimar la solicitud interpuesta y así se decide…”

De conformidad con lo que se desprende de los autos y de lo expresado por la accionante, se introdujo una primera acción de amparo, que fue conocido por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, declarándolo inadmisible en fecha 27 de agosto de 2013, (asunto GP21-0-2013-000006) reconociendo que su representada no ejerció el recurso de apelación, por cuanto según su criterio, no decidió al fondo del asunto, ni en los límites de la controversia, por lo que decidió interponer una nueva acción de amparo, la cual fue nuevamente declarada inadmisible, en esta oportunidad por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral (ASUNTO GP21-o-2013-000008) decisión está contra la cual se recurre.

En ilación de todo lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en infinidad de oportunidades, que es inadmisible el amparo fundamentado en los mismos hechos de otro amparo que este por decidirse o este ya decidido, como por ejemplo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 (A del V. Madrid en amparo) cuando claramente señaló:

(…) El artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que se negará la admisión de la demanda de amparo cuando:
esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso de autos, la demanda de amparo bajo estudio se fundamentó en los mismos hechos que motivaron el juicio que contiene el expediente (…) del archivo de esta Sala: el (sic) acto de juzgamiento del 19 de diciembre de 2006 que dictó el Juzgado Superior (…) con motivo de la demanda que incoó Administradora….contra…por cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión bajo análisis debe declararse inadmisible con base en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe cosa juzgada.
La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos…, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (…) y iv) Que los fundamentos, motivos o causa pretendi sean también los mismo.
Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. n.os 1614 del 29.08.01; 2548 y 2556 del 15.10.02; 278 del 20.02.03; 619 del 25.03.03; 1002 del 02.05.03; 1368 del 29.05.03; 2714 del 10.10.03; 3442 del 09.12.03; 3556 del 18.12.03 y 238 del 20.02.04).
En conclusión, verificado por este juzgado de segunda instancia en sede constitucional, que se trata de una acción de amparo incoada por la misma presunta agraviada, representada por los mismos abogados, basada en los mismos hechos, en contra del mismo presunto acto lesivo, y contra la misma presunta agraviante, contentivo en el expediente identificado con el alfanumérico GP21-0-2013-000006, decidido por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 27 de agosto de 2013, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, intentado en contra de la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es por lo que indefectiblemente, este Juzgador estima, que el presente asunto está impregnado de una causal de inadmisibilidad, específicamente la contemplada en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN:

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL, con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada. Así se decide.
 CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., en contra de Ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, abogado JUDITH MOCO LEIVA, de las características que constan en autos- por Acción de Amparo Constitucional, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.
 RATIFICA CON MOTIVACIÓN PROPIA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada, de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:50 de la tarde.

La Secretaria,