REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Mayo de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2013-000177
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002721.
DEMANDANTE 1. HECTOR ALEXANDER BRICEÑO,, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.788.
DEMANDADA (Recurrente) “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES
No se evidencia.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2.013.
ASUNTO
RECURSO DE HECHO
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado en fecha 26 de Abril de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el Ciudadano: HECTOR ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.788, contra la Sociedad Mercantil: “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C. A.”; el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2.013, por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, identificado up supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la Decisión dictada por el mismo Tribunal, en fecha 10 de Abril de 2.013, en la cual se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.
Recibidos los autos, y en fecha 03 de Mayo de 2.013, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho.
En fecha 05 de Mayo de 2013, este Juzgado procede a oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Despacho, la siguiente información, cito:
“(Omiss/Omiss)
1. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que se recurre 10/04/2013 (exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 17/04/2013 (inclusive);
2. Desde la fecha de interposición del recurso de Apelación 17/04/2013 (exclusive) hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación 26/04/2013 (inclusive), y
3. Desde la fecha de la negativa del recurso de apelación 26/04/2013 (exclusive) hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho 02/05/2013 (inclusive).
Este Juzgado advierte que una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la Cita).
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a esta Alzada la información solicitada mediante Oficio N° 4190/2013. En consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE HECHO”
El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2.013; que negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2.013, por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 10 de Abril de 2.013, en la cual se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.
Respecto al Recurso de Hecho, el maestro Humberto Cuenca lo define en los siguientes términos:
“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….”. (Fin de la cita).
Igualmente lo ha señalado el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”. (Fin de la cita). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha: 24 de Febrero de 2.000, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: LUISA MAGALY ZAPATA COLINA Vs. AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS).
Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
Riela al Folio 1, DILIGENCIA de fecha 02 de Mayo de 2012, presentada por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anuncia el presente RECURSO DE HECHO, adminiculadas con copias fotostáticas inherentes a la causa principal N° GP02-L-2012-002721, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
Corre al Folio 2, AUTO de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la apelación efectuada en fecha 17/04/2013 por el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122.
Inserto a los Folios 03 al 08, copia fotostática certificada de ACTA DE ASAMBLEA, de la Sociedad de Comercio: “ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Tomo 17-A, N° 17, en fecha 16 de Febrero del 2.009. De la cual se evidencia la modificación de las cláusulas NOVENA, DECIMA y DECIMA SEPTIMA, inherentes al cambio de DIRECTORES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “C.A. ASADOS LOS HARALES”, en las personas de JOSE FERANNDO FERNANDES DE SOUSA y MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.300.396 y V-7.089.278 respectivamente.
Riela al Folio 115, copia fotostática de DILIGENCIA suscrita en fecha 17 de Abril de 2013, mediante la cual el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, APELA de la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Abril de 2013.
Corre a los Folios 10 al 14, copias fotostáticas de PODER conferido ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 29 de Septiembre de 2010, por los Ciudadanos: JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA y MARIA IVONNE GOMEZ DE FERNANFES, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.300.396 y V-7.089.278 respectivamente, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad de Comercio “BRASILINDA, C.A.”, a favor de los Abogados: LUIS PEREZ, MARIA VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ, JOSE DIONISIO MORALES, WILFREDO HALABI y GIACOMO OLIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.606, 86.223, 101.498, 13.122, 17.620 y 24.177 respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a quedado traba la litis, esta Alzada se permite traer a colación Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: ANGEL BENITO ZAMBRANO. De la cual se puede observar respecto a la figura de NOTORIEDAD JUDICIAL lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, enterada esta Juzgadora de la causa, y en virtud de la NOTORIEDAD JUDICIAL, se procedió en fecha 07 de Mayo de 2013, a solicitar en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, el EXPEDIENTE PRINCIPAL N° GP02-L-2012-002721, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar los hechos que circundan el presente RECURSO DE HECHO, por lo que, esta Sentenciadora se permite señalar los siguientes EVENTOS PROCESALES observados en el referido expediente, cito:
Riela a los Folios 01 al 15, DEMANDA interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 18-01-2012, por el Ciudadano: HECTOR ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.788.
Corre a los Folios 16 al 19, PODER conferido en fecha 03-03-2012, POR EL ACCIONANTE identificado a los autos, ante la Notaria Séptima de Valencia, a favor de los Abogados: FREDDY ROMERO, FRANCIS ALFONZO y JUDY DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.798, 54.825 y 106.261 respectivamente.
Inserto al Folio 22, AUTO de fecha 18-12-2012, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se da por RECIBIDO la causa N° GP02-2012-002721.
Riela al Folio 23, AUTO de fecha 10-01-2012, mediante el cual el Juez A quo, dicto DESPACHO SANEADOR.
Corre al Folio 28 y 29, AUTO de fecha 04-02-2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, realiza la SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Inserto a los Folios 30 al 63, de fecha 04-02-2013, REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Riela al Folio 64, AUTO de fecha 13-02-2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, ADMITE el libelo de la demanda.
Corre al Folio 65, CARTEL DE NOTIFICACION en nombre de “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”, en la persona de Fernando Fernández.
Inserto al Folio 66, CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION, de fecha 18-03-2013, realizada por el secretario del Juzgado A quo.
Riela al Folio 69, ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2013, de la cual se observa la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de la accionada “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”, en virtud de que no compareció a la referida audiencia, ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Corre a los Folios 110 al 111, SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, de fecha (sic) 10-04-2012, mediante la cual enerva los elementos de fondo sobre la ADMISION DE LOS HECHOS.
Inserto al Folio 112, DILIGENCIA de fecha 15-04-2013, mediante la cual la parte actora solicita la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.
Riela al Folio 115, DILIGENCIA de fecha 17-04-2013, mediante la cual el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, a su decir, actuando en carácter de representante judicial de la parte accionada, APELA de la Decisión de fecha 10-04-2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Corre a los Folios 16 al 126, PODER otorgado por la el Ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ DE SOUSA y MARIA DE FERNANDEZ, en sus caracteres de DIRECTORES DE BRASILINDA, C.A. a favor del Abogado JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, y otros.
Inserto al Folio 121, de fecha 22-04-2013, ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10-04-2013.
Riela al Folio 122, AUTO de fecha 26-04-2013, mediante el cual el Juez A quo, niega la Apelación ejercida por el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, donde el referido Abogado a su decir, actúa en carácter de representante judicial de la parte accionada. De dicho auto se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2012-002721
AUTO
Vista la diligencia que antecede (folio 115), suscrita por el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, actuando en representación del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDE DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No.E-81.300.396, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 10-04-2013 (folios 110 y 111), este despacho a los fines de emitir pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 18-12-13, fue interpuesta demanda por el ciudadano HECTOR ALEXANDER BRICEÑOS, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., solicitando su notificación en la persona del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ.
SEGUNDO: En fecha 05-03-2013 (folio 66), el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado dicha notificación, consignando copia del cartel de notificación debidamente firmado por la ciudadana THAIS QUERO, así como sello húmedo de la empresa notificada.
TERCERO: En fecha 10-04-2013 (folios 110 y 111), este Juzgado dicto sentencia definitiva contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., como consecuencia de la Admisión de hechos producida en fecha 04-04-2013 (folio 69), por la incomparecencia de la empresa demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: En fecha 17-04-2013, el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, consigna poder que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio BRASILINDA, C.A., así como a titulo personal de los accionistas ciudadanos JOSE FERNANDO FERNADEZ DE SOUSA y MARIA IVONNE GOMEZ DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-81.300.396 y 7.089.278.
QUINTO: Que en la demanda se ordeno la notificación de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A. en la persona del ciudadano FERNANDO FERNADEZ, no así del ciudadano JOSE FERNANDO FERNADEZ DE SOUSA.
SEXTO: Que en la presente causa se demanda a la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., sobre la cual recayó la sentencia definitiva de fecha 10-04-2013 (folios 110 y 111).
SEPTIMO: No consta en autos que el ciudadano JOSE FERNANDO FERNADEZ DE SOUSA, ejerza la representación legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., ni consta en auto que el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, actué como apoderado judicial de la misma.
OCTAVO: En atención a las consideraciones antes descritas este despacho niega la apelación efectuada en fecha 17-04-13 (folio 115), por el Abogado JOSE DIONISIO MORALES, actuando en representación del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDE DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No.E-81.300.396, sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 10-04-2013 (folios 110 y 111). Es Todo.- (Fin de la Cita).
Examinadas las actuaciones procesales en la causa principal del presente recurso, esta Juzgadora puede colegir que ciertamente la parte actora, identificada a los autos, tanto en el libelo de la demanda asi como en la posterior reforma de la misma, demando a la sociedad de comercio “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE ESTATUARIO “FERNANDO FERNANDEZ”.
Posteriormente, el Tribunal A quo, libro las respectivas boletas de notificación en nombre de la sociedad de comercio “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE ESTATUARIO “FERNANDO FERNANDEZ”.
No obstante, a los autos corre PODER otorgado por los Ciudadanos: JOSE FERNANDO FERNANDEZ DE SOUSA y MARIA DE FERNANDEZ, en sus caracteres de DIRECTORES DE “BRASILINDA, C.A.”, a favor del Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, y otros.
En consecuencia, AL NO EXISTIR PODER ALGUNO que acredite al Abogado identificado up supra, conferido POR LA UNICA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, COMO LO ES “ESTACION DE SERVICIOS LOS HARALES, C.A.”, mal podría el Juez A quo, oír el recurso de apelación ejercido por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, identificado a los autos, lo que a criterio de quien decide, el AUTO de fecha 26-04-2013, estuvo ajustado a derecho.
En virtud de la FALTA DE CUALIDAD del Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, es ineludible para esta juzgadora traer a colación Decisión Nº 0245, expediente Nº 07-751, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha: 06 de Marzo de 2008, caso JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY, contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A., en la cual se señala respecto a la falta de cualidad lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que debe declararse INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, contra el AUTO de fecha 26-04-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, es imperante destacar por esta Juzgadora que, ciertamente de la revisión del cómputo efectuado por el Juzgado A quo, con motivo del Oficio N° 248/2013, emanado de esta Alzada en fecha 07 de Mayo de 2.013, se observa lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Desde la fecha de la actuación que se recurre, en apelación 10 de Abril del 2013 –exclusive-, al 17 de Abril del 2013 –inclusive-, transcurrió cinco (05) días de despacho.
Desde la fecha de la interposición del recurso de apelación 17 de Abril del 2013 –exclusive-, hasta la fecha de la negativa del referido recurso 26 de Abril del 2013, -inclusive transcurrieron seis (6) días de Despacho; 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de Abril del 2013.
Desde la negativa del Recurso de Apelación, 26 de Abril del 2013, -exclusive-, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, según oficio del Juzgado Superior tercero 2 de Mayo del 2013, -inclusive-, transcurrieron tres (3) días de despacho: 29, 30 de abril de 2013 y 2 de Mayo de 2013. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Asi las cosas, es ineludible para esta Alzada dejar asentado que, exentamente del dispositivo del presente fallo, y del hecho de que ciertamente la parte interesada anuncio en tiempo útil el presente Recurso de Hecho, el Juez A quo se pronuncio de manera no diligente sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es por lo que esta Sentenciadora exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar así el derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE APRECIA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado: JOSE DIONISIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.122, contra el AUTO de fecha 26-04-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo
Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 A.m.
LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DRH/LM/ys
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