REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Mayo de 2013
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2008-000029
PRESENTAS AGRAVIADAS Adriana Soto, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.751.184, Morela Soto 7.102.906, Francisca Hernández Titular de la cédula de Identidad N 5.371.526, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES CRISTINA GIANNINI, y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 67.762 y 106.225 en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 26/11/2008, por las ciudadanas ADRIANA SOTO GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.184, MORELA SOTO GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.906, y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.526, asistidas por la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el IPSA bajo los N° 67.762 y 106.225 en su orden contra, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2005, en el juicio incoado por la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ,, titular de la cédula de Identidad Nº 7.297.295, contra INVERSIONES ARIZA C. A en la cual se declaro: CON LUGAR la pretensión incoada.
En fecha 1 de Diciembre de 2008, este Tribunal ordeno un despacho saneador al amparo cautelar.
En fecha 11 de agosto del 2009, se admitió la solicitud de amparo, y se ordeno la notificación a los presuntos agraviantes: MIRIAN CARPIO VELASQUEZ, ELIZABETH URAN CARDONA e INVERSIONES ARIZA C. A, a los presuntos agraviados: ADRIANA SOTO GERARDO, MORELA SOTO GERARDO Y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ; AL Tercero interesado: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Al fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo y al JUZGADO OCTAVO de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO CARABOBO.; en esa misma fecha este Juzgado (folio 143) cito “…SUSPENDE EL ACTO DE PONER EN POSESIÓN DE LA COSA AL ADJUDICATARIO acordado en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, así como el auto de diferimiento de fecha 07 de Noviembre de 2008, dictados por el JUZGADO OCTAVO de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales .
Al folio 231, cursa declaración de fecha 14 de agosto de 2009, del alguacil Rómulo Velásquez donde declara: cito “ debo informar que fui atendido por una ciudadana que se identifico verbalmente como Maria Palacio a la cual le hice entrega del oficio 0227-2009, y la misma procedió a colocar al pie del oficio …..
Al folio 233, (Fiscalia) cursa declaración de fecha 14 de agosto de 2009, del alguacil Rómulo Velásquez donde declara: cito “ …debo informar que fui atendido por un ciudadano que se identifico verbalmente como Carlos Borges a la cual le hice entrega del oficio 0225-2009, y la misma procedió a colocar al pie del oficio.
Al folio 235, cursa declaración de fecha 14 de agosto de 2009, del alguacil Joel Miquilena donde declara: cito “ … fue avistada entrando al palacio de justicia la ciudadana CRISTINA GIANNINI MENDEZ ABOGADA , DE LA PRESUNTA AGRAVIADA FRANCICA AMPARO HERNANDEZ,,,,,,debo informar que una vez en el lugar hice entrega de Boleta de Notificación …..
Al folio 237, cursa declaración de fecha 14 de agosto de 2009, del alguacil Joel Miquilena donde declara: cito “ … fue avistada entrando al palacio de justicia la ciudadana CRISTINA GIANNINI MENDEZ ABOGADA , DE LA PRESUNTA AGRAVIADA MORELA SOTO GERARDO,,,,,,debo informar que una vez en el lugar hice entrega de Boleta de Notificación …..
Al folio 239, cursa declaración de fecha 14 de agosto de 2009, del alguacil Joel Miquilena donde declara: cito “ … fue avistada entrando al palacio de justicia la ciudadana CRISTINA GIANNINI MENDEZ ABOGADA , DE LA PRESUNTA AGRAVIADA ADRIANA SOTO GERARDO,,,,,,debo informar que una vez en el lugar hice entrega de Boleta de Notificación …” fin de la cita …..
Al folio 241, cursa declaración de fecha 16 de de 2009, del alguacil Neomar carillo donde declara: cito “ … informo que el día 14 de agosto de 2009,……hice entrega del oficio Nº 0226-2009, a la ciudadana MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo……” fin de la cita
En fecha 16 de septiembre de 2009, (Folio 243) el tribunal insto a los presuntos agraviados a que consignara el domicilio de la ciudadana ELIZABETH URAN CARDONA, a los fines de practicar la notificación.
Al folio 249 cursa declaración del alguacil Rómulo Velásquez, donde informa que al llegar a la Dirección señalada fui atendido por una ciudadana que se identifico verbalmente como Griselda Román de Reyes abogado, ….manifestó ser representante legal de la ciudadana…..
Al folio 249 cursa declaración del alguacil Rómulo Velásquez, donde informa que en vista que la abogada Griselda Román de Reyes apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Uran, presunta agraviante en la causa se encontraba en los pasillos del Tribunal procedí a hacerle entrega de la boleta de notificación….
En fecha 6 de noviembre de 2009 (folio 339), la abogado Griselda Román de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 101.486, presento diligencia manifestando que ella no es apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Uran
Al folio 341, cursa auto de este Juzgado oficiando al SENIAT, solicitando la dirección fiscal actual de la ciudadana Elizabeth Uran Cardona.
Al folio 346, cursa resultas del seniat
Al folio 350 cursa declaración del alguacil JUAN CARLOS PEREZ, don señala que se entrevisto con el ciudadano Eduardo González, CI: 12.106.956,quien me informo tener filiación en primer grado de consaguinidad (hijo) con la titular del presente documento procesal….
Al folio 363, cursa resultas del SENIAT, señalando la dirección de la empresa Inversiones Ariza C. A.
Al folio 373, cursa declaración de fecha 5 de febrero de 2010, del alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, donde señala que no hizo entrega de la boleta de notificación, ya que luego de llegar a la dirección señalada, toque la puerta y realice llamados en la misma y nadie hizo presencia alguna , por lo cual me fue imposible el practicar la notificación.
En fecha 3 de junio de 2011, se dicto auto de abocamiento, en virtud de mi nombramiento de Juez Temporal, y se ordeno las notificaciones respectivas.
Al folio 422, cursa Al folio 422, cursa declaración de fecha 8 de junio de 2011, del alguacil NEOMAR CARILLO, donde señala que hizo entrega del oficio 014-2011, dirigido al Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, ahora Central Banco Universal
A los folios 424, 426, 428 , cursa declaraciones del alguacil Pablo Bastidas, donde manifiesta que hizo entrega de la a la ciudadana MORELLA SOTO, la notificación de la ciudadana ADRIANA SOTO GERARDO, LA DE ELLA, y la de FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ, en su orden
Al folio 430 consta declaración del alguacil Pablo Bastidas, donde manifiesta que una vez en el lugar me percate que “NO HABIA PERSONA ALGUNA “ en dicho sitio.
Al folio 433, consta declaración del alguacil Pedro Hidalgo donde declaro que se traslado a la dirección de la ciudadana ELIZABETH URAN CARDONA, y señalo que entrego la boleta a una ciudadana de nombre ELCY PICO, titular de la cedula de identidad Nº 2.601.364 , quien dijo ser la domestica.
Al folio 435, cursa declaración del alguacil ENDER MANEIRO, Fecha de Notificación: 09/06/2011. Resultado: Negativo por Ausencia. Alguacil: Ender Maneiro Hernández. Por cuanto me trasladé el día 9-06-11 a las 11:10 a. m, a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: La Av. Bolívar Norte, Edif. Delfina, piso 1, Ofic. A-2, frente al C. C. Cedeño, Valencia, Estado Carabobo, en el expediente signado con el No.: GP02-O-2008-000029, informo que: no hice entrega de la respectiva boleta de notificación, ya que al dirigirme a la dirección antes descrita, encontré la oficina cerrada, sin nadie quien me atendiera. Procedí a entrevistarme con las personas que laboran en el edificio (la cual no quisieron identificarse), informándome que la ciudadana a notificar Marian C. Velásquez se había mudado de ese domicilio y que actualmente la tienen arrendada unos ingenieros.
Al folio 441, cursa declaración del alguacil JESUS JAVIER LOPEZ, donde señala
diligencia a los fines de informar que en fecha 08/06/2011 hizo entrega positiva del oficio N° 015/2011, debidamente firmada y sellada por la Secretaria DAYANA TOVAR, constante de 01 folio, anexos en 01 folio.
Al folio 443 cursa declaración del alguacil JUAN CARLOS PEREZ RAMOS , donde señala : que “… En fecha 22-06-2011, siendo la 11:11 AM me traslade a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional de la DEM en el Estado Carabobo, ubicada en Avenida Aranzazu entre Calles Silva y Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, Piso 2, al lado del ascensor, Valencia Estado Carabobo. Donde se me encomendó hacer entrega de Oficio N• 025/2011 dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Una vez en el sitio me recibió dicho documento el funcionario encargado de ese departamento FREDDY BRITO, quien dejo impresa su firma y sello húmedo en constancia. Razón por la que declaro positiva la ejecución de esta misiva y consigno copia del Oficio debidamente recibido…”
En fecha 4 de abril compareció la ciudadana ELIZABETH URAN CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.620, asistida de la abogada LISBETH MORFFE y presento escrito señalando y solicitando cito“…. Ahora bien, se desprende de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con el numero GP02-0-2008-000029, que el presente amparo fue admitido, en fecha 11 de agosto de 2009 y la ultima actuación en el expediente por parte de las recurrentes, se realizo en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante diligencia que fuera presentada por la abogado Cristina Giannini, en el que informa al Tribunal el domicilio del acreedor hipotecario. Banco Central, Entidad de Ahorro y Préstamo. No obstante, después de casi dos (2) años en fecha 3 de junio de 2011, este honorable Tribunal se aboco de oficio al conocimiento del presente amparo y ordeno la notificación de las partes , sin que hasta la fecha haya habido actuación de impulso procesal alguno en el presente expediente en virtud de la inactividad indefinida de las partes …….
…….. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente , que proporciona el amparo Constitucional………..
…….no quedando dudas en el caso concreto que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses y se puede constatar la extinción de la instancia por decaimiento de la acción con fundamento en lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Amparo sobre derechos y arañitas Constitucionales. ……” fin de la cita
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 30 de septiembre de 2009 (folio 290), cuando comparece ante este tribunal la abogada Cristina Gianini, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, y señala la dirección del Banco Central entidad de ahorro y préstamo C. A, ahora Central Banco Universal, y este tribunal procede a realizar un computo desde el 30 de septiembre de 2009 exclusive hasta el 9 de mayo del 2013 exclusive, realizado el mismo se puede constatar que a transcurrido 3 años y 221 días, por lo que la presente causa se encuentra paralizado por un periodo que excede los tres (3) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entrever la pérdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o pérdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
A este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 2008-0413, caso RODOLFO IGDEL LORENZO QUINTERO contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2010
Cito “…En sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, esta Sala interpretó con carácter vinculante el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (subrayado del fallo).
La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.
Así las cosas, debe declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite en el presente caso, ya que el accionante, ni por sí ni por intermedio de sus defensores, no impulsó debidamente el proceso con actuaciones válidas entre el 9 de abril de 2008 y el 4 de diciembre del mismo año. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitada por la parte accionante, destinada a suspender los efectos del fallo del 25 de marzo de 2008 emitido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada mediante sentencia Nº 739 del 8 de mayo de 2008, la Sala deja sin efecto la misma, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…..” fin de la cita
Y en ese mismo orden se pronuncio en el Expediente Nº 12-0197, de fecha 17 de abril de 2013, caso YULLI MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cito
“….de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 734 del 12.06.2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), se estableció que una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declarase la terminación del procedimiento, pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005 (Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A.) y número 2450 del 1 de agosto de 2005 (Caso: Samuel Duque Sierra)).
En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional… “fin de la cita
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRÀMITE, dado que la causa esta en la etapa de notificación de las partes, desde el año de 2009, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud de Amparo Constitucional presentada por las ciudadanas ADRIANA SOTO, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.751.184, MORELA SOTO, 7.102.906, FRANCISCA HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de Identidad N 5.371.526, en su orden. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida decretada en el auto de fecha 11 de Agosto del año 2009, FOLIOS 141 al 143, mediante la cual se ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo SUSPENDE EL ACTO DE PONER EN POSESIÓN DE LA COSA AL ADJUDICATARIO acordado en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, así como el auto de diferimiento de fecha 07 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contenido en el Expediente Nro. GP02-L-2005-000748.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Librese oficio.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO y Remítase copia certificada de la presente decisión. Librese oficio.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica y Remítase copia certificada de la presente decisión. Librese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
GP02-O-2008-200029
YSDF/lm/ysdf
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