PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Mayo de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-N-2013-000133



RECURRENTE “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita originalmente en el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES ANIBAL MEJIA, MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO TRENARD, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.072, 97.936 y 117.905 respectivamente.


ACTO RECURRIDO CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADOS DE INPSASEL.

ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR INPSASEL, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S. A, Abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.936; contra CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, AMBOS EMANADOS DE INPSASEL, a favor del Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.956.163, donde se califica la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 en la cual se determino que el Ciudadano MICHELL LOPEZ, identificado up supra, padece una discapacidad parcial. Y el INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se emitió que el grado de discapacidad es del 29% y se calculo el monto mínimo de requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar con suspensión de efectos de CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, AMBOS EMANADOS DE INPSASEL, mediante la cual califica la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 en la cual se determino que el Ciudadano MICHELL LOPEZ, identificado up supra, padece una discapacidad parcial. Y el INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se emitió que el grado de discapacidad es del 29% y se calculo el monto mínimo de requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92, del Ciudadano: MICHELL ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.956.163; interpuesta en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013, por la apoderada judicial de la sociedad de comercio “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, Abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.936.

SEGUNDO: Por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000 le correspondió conocer el presente Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar con suspensión de efectos, a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial y en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2013 se procedió a darle entrada para proveer.

TERCERO: En fecha Tres (03) de Mayo de 2.013 este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al Folio 157 del presente expediente, en el que se estableció, se lee cito:
“…En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

Primero: Dirección de la parte recurrente.-
Segundo: Precisar a quien se va a notificar y el carácter de los mismos.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Fin de la Cita).


CUARTO: Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Circuito, transcurridos desde el Tres (03) de Mayo de 2.013 (exclusive) hasta el Ocho (08) de Mayo de 2.013 (inclusive), revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido tres (03) días de despacho los cuales son: LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2.013, MARTES SIETE (07) DE MAYO DE 2.013, y MIERCOLES 08 DE MAYO DE 2.013, es decir, transcurrido en demasía el lapso otorgado a la parte accionante para que realice la subsanación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Analizado el computo se puede observar que el abogado de la recurrente no realizó la consignación ordenada por este Tribunal del Trabajo, en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó lo solicitado en el auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.013, por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folio 157), dentro del lapso de los tres (3) días hábiles resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000133.

YSDF/DRH/LM /ydf