REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000114.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-00001580.


DEMANDANTES ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654.
GLADYS AROCHA y HUGO BELTRAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.038 y 11.100 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES HECTOR PANTOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.222 y MARIANGEL VELOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.


ASUNTO CALIFICACIÒN DE DESPIDO.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio por calificación de despido, incoado por los ciudadanos ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha trece (13) de Mayo del año 2.013, se celebró audiencia de apelación, a la cual comparecieron: el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, la abogada Gladys Arocha, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis López, Juan Zambrano, Frank Aguilera, Rafael Valero y Héctor Peña, identificados anteriormente; igualmente se dejó constancia que se hicieron presentes los actores ciudadanos Frank Aguilera, Héctor Peña y Rafael Valero, titulares de la cedula de identidad Nº 14.025.379, 10.738.330 y 9.956.105 respectivamente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2.013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.013, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron: el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, la abogada Gladys Arocha, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis López, Juan Zambrano, Frank Aguilera, Rafael Valero y Héctor Peña. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del


fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 101 y 102 del expediente, que declaró, se lee cito:

“…Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA, JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, RAFAEL RAMON VALERO y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, Titulares de las Cédulas de Identidad N.° 17.067.287, 16.244.229, 14.025.379, 9.956.105 y 10.738.330, debidamente asistidos por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Inprabogado N° 12.038, mediante la cual rechazan y no ratifican el desistimiento realizado en fecha 26 de Febrero de 2013, por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, en los siguientes términos “..No Ratificamos El Desistimiento del procedimiento De Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos Interpuesto Por El Abogado Joenny Antonio Suárez Gutierrez, cuya diligencia Cursa en Autos, y El Cual Nos Representaba en el Mismo, Porque Dicha Actuación Constituye un Acto Desleal para con nosotros quienes le manifestamos que no Estábamos de Acuerdo con Esa, su Decisión, Por Cuanto Constituye una Lesión al Derecho Constitucional al Trabajo que nos Garantiza la Constitución..” Igualmente las diligencias del 05 de Marzo de 2013, suscritas por los mismos ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA, RAFAEL




RAMON VALERO y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, asistidos en esta oportunidad por la abogada YOLI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 95.534, mediante las cuales le REVOCARON en forma expresa los Poderes otorgados al abogado JOENNY SUAREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Examinadas las actuaciones que cursan al expediente, como son revocatoria de los poderes al abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, así como la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual los demandantes rechazan y no ratifican el desistimiento realizado el día 26 de Febrero de 2013, y que corren agregadas a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98 y 100, de la presente causa, en donde se observa el propósito de los demandantes de continuar con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por lo tanto, el Juez de este Tribunal en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos Laborales, establecidos en el numeral segundo del articulo 89 ejusdem, concatenado con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se abstiene de homologar el desistimiento planteado en fecha 26 de Febrero de 2013 por el abogado Joenny Antonio Suárez. Así se decide -…Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 200).

Cursa al folio 105 del expediente, diligencia suscrita por la abogada MARIANGEL VELOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…APELO de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por medio de la cual se abstiene de admitir el desistimiento presentado por la representación de la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2.013…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en




los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:



• Que el objeto del recurso es el auto de fecha 20 de Marzo que se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento de instancia, que los hechos del presente caso fue un desistimiento del apoderado judicial de los actores y con posterioridad al desistimiento hubo una revocatoria del poder de este abogado y el tribunal de instancia se abstuvo de homologar el desistimiento y le solicito a los demandantes que ratificaran el desistimiento que había hecho su apoderado hasta este momento válidamente constituido.
• Que la actuación del tribunal fue errada porque habiendo un poder válidamente otorgado, no habiendo sido revocado al momento del desistimiento no había otra opción para el tribunal, que la homologación de ese desistimiento.
• Que dicho sea de paso conforme a la ley procesal del trabajo no tendría otra consecuencia que suspender la posibilidad de interponer una nueva demanda por tres meses.
• Que fundamenta su apelación en el Código de Procedimiento Civil por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entiende porque el tribunal pidió que insistiera, de ratificará el desistimiento.
• Que esta situación se parece al desistimiento tácito, un apoderado no asiste a la audiencia no tiene otra opción que declara desistido el procedimiento y no le está dado al juez dictar un auto pidiendo que venga el representante y ratifique si el apoderado debió haber venido, si quería venir, es un asunto que atañe a la relación privada entre apoderado y poderdante, no es un asunto en que el juez debe inmiscuirse.
• Que cuando un apoderado se presenta a cobrar un cheque y con posterioridad ese poder fuese revocado, la revocatoria posterior no anula los actos válidamente realizados durante la vigencia del poder, por eso se fundamenta en el artículo 263 del CPC, que este auto debe ser revocado y haber homologado el desistimiento, dándole la posibilidad al demandante de intentar una nueva demanda y es lo que solicitamos sea declarado.
• Que en el caso que fuere realizado esta audiencia, si constara en el expediente el poder de la Doctora, y el tribunal pidiere se ratificara las actuaciones o lo alegatos aquí, los actos procesales realizados, cuando tiene un poder válidamente otorgado no tiene por qué ser ratificado posteriormente, cuando el artículo 263, establece que el desistimiento es irrevocable aun antes de su homologación.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego que:


• Que discrepa en cuanto a los alegatos del apoderado apelante por cuanto se debe aplicar la sana critica, que hubo un desistimiento en contra de la voluntad de los trabajadores, que han tenido vehemencia en defender su derecho al trabajo, más cuando son padres de familia y ellos han luchado desde hace tiempo, el juicio data del año 2012, hace ocho meses.
• Que dada esa vehemencia, se vislumbra que ese desistimiento fue realizado en contra de su voluntad, que el desistimiento en importante dentro de un procedimiento de reenganche, un procedimiento breve.
• Que se debe aplicar el principio pro operario con todas las normas del derecho del trabajo, que es de orden público, la misma ley establece que cuando hayan varias normas y haya duda en cuanto a la aplicación de ellas, deben predominar las normas del derecho del trabajo tanto sustantivas como de procedimiento, los derechos laborales están por encima de las normas del Código de Procedimiento Civil.
• Que habría que aplicar la protección constitucional, la irrenunciablidad de los derechos del trabajador, como son irrenunciables, aun cuando hayan sido sin su consentimiento y después se dan cuenta, porque ellos no conocen del derecho, conocen más de los hechos, y hubiesen sabido de todos los prejuicios que ocasiona eso, como lo era la pérdida del reenganche, al desistir, si homologan eso, la tutela judicial efectiva quedaría a un lado.
• Que no solo hay que discurrir el velo en los asuntos corporativos tras el fondo de una personalidad jurídica de una empresa, que visto su insistencia en el reenganche, hay que usar la sana critica, las máximas experiencias y todos esos antecedentes; y dada la vehemencia de ellos en defender su derecho al trabajo, considera que este desistimiento no puede ser homologado porque se violentara el derecho constitucional trabajo, el derecho de sus menores hijos y necesitan su trabajo, ello fue en contra de su voluntad.
• Que una vez que ellos revocan el poder, él lo hizo sin que ellos supieran, no les dijo que iban a desistir de eso, ellos están conscientes y tranquilos, ello iban con la esperanza de ser reenganchados.
• Que no haya como justificar ese desistimiento, no hay causa que justifique ese desistimiento, máxime cuando ellos no quisieron, ellos en una reunión que iba a desistir y ellos no quisieron.
• Que solicita se apliquen los derechos constitucionales que protegen al trabajador, el in dubio pro operario, allí hay normal del CPC y Laborales como



de procedimiento y la sustantiva son de orden público, y se apliquen la que favorezca al trabajador, el principio de la sana crítica y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
• Que en cuanto al poder, si actuara deslealmente, ellos tendrían el pleno derecho de revocar el poder y la conducta desleal no debe ser tomada en cuenta en el tribunal, en aras de la protección del derecho al trabajo, derechos laborales, derecho al trabajo, derechos constitucionales que protegen el derecho al trabajo, el derecho del trabajo es un derecho social, tienen que ver con la vida porque el salario es para la comida, las necesidades básicas, y que si estaría de acuerdo, si fuere desleal y le revocan el poder, si sus actuaciones serian comprobadas porque es contundente que fue desleal.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 05, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012.

Cursa a los folios 06 al 19, Copia simple de Poder Notariado, Otorgado por los ciudadanos ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente; al abogado JOENNY SUÀREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654 por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo.

Cursa al folio 90, diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, presentada por el abogado JOENNY SUÀREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento en los siguientes términos, se lee cito:
“…Desisto del procedimiento descrito en esta causa…” Fin de la cita.



Cursa a los folios 91 al 95, diligencias suscritas por los ciudadanos Juan Zambrano, Frank Aguilera, Luis López, Rafael Valero y Héctor Peña, en fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, asistido por la abogada Yoli Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.534, a los fines de revocar en forma expresa el poder otorgado al abogado JOENNY SUÀREZ, en los siguientes términos:

“…Estando en pleno y absoluto uso de todas mis facultades físicas y mentales, declaro: REVOCO en forma expresa Poder Laboral Otorgado por mí al ciudadano Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ…inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654, y el cual otorgué mediante documento autenticado…llevados por la Notaria Publica Cuarta de Valencia... ” Fin de la cita.

Cursa al folio 96, diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.013, suscrita por los ciudadanos FRANK AGUILERA, JUAN ZAMBRANO Y RAMÓN VALERO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.025.379, 16.244.229 y 9.956.105 respectivamente, asistido por la abogada Judy De Freitas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261 a los fines de exponer que no están de acuerdo ni conformes con el desistimiento, en los siguientes términos:

“…Informamos a este Tribunal que No estamos de acuerdo ni conformes con el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Joenny Antonio Suárez, en fecha 26 de Febrero del año 2013, toda vez que este desistimiento acarrea daños irreversibles e irreparables a nuestros derechos laborales, por lo tanto solicitamos se deje sin efecto la referida diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013, y se prevea lo conducente para la continuación de la presente causa... ” Fin de la cita.

Cursa al folio 97 del expediente, auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, suscrito por el Juez Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual exhorta a los demandantes para que ratifiquen el desistimiento planteado por el abogado JOENNY SUÀREZ, visto su revocatoria de poder, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cito:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inprabogado N° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual DESISTE de este procedimiento y solicita Copias Certificadas de la totalidad del expediente. Visto también que en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante diligencias suscritas por los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA,




RAMON VALERO RAFAEL Y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, Titulares de las Cédulas de Identidad N.° 16.244.229, 14.025.379, 17.067.287, 9.956.105 y 10.738.330, debidamente asistidos por la abogada YOLI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 95.534, mediante las cuales REVOCAN en forma expresa el Poder otorgado al abogado JOENNY SUAREZ; es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en virtud a que los derechos laborales son irrenunciables, es por lo que se exhorta a los demandantes para que ratifiquen el desistimiento planteado en fecha 26 de Febrero de 2013 por el abogado Joenny Suárez. En consecuencia una vez que conste en autos la ratificación del desistimiento planteado, este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente.- ... ” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 200).


Cursa al folio 98, diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, por los ciudadanos HÉCTOR LUIS Y LUIS LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 10.738.330 y 17.067.287, respectivamente, asistido por la abogada Francis Alfonso, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, mediante la cual manifiestan el desacuerdo del desistimiento planteado por el abogado JOENNY SUÀREZ, cito:

“…Estamos en desacuerdo con el desistimiento efectuado por el abogado Joenny Suárez, en el presente procedimiento, por considerarlo violatorio de nuestros derechos laborales y contrario a las instrucciones que fueron dadas por nosotros; en tal sentido dicho desistimiento debe ser considerado como no efectuado, por lo cual solicitamos se dé continuidad a la presente causa... ” Fin de la cita.

Diligencia cursante al folio 99, suscrita en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, por la apoderada judicial de la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA C.A, abogada Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627, mediante la cual solicita se homologue el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se lee cito:

“…Visto el desistimiento presentado por el abogado representante de la parte actora en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el cual actuó plenamente acreditado para dicha acción, por cuanto la facultad concedida se evidencia de manera expresa en poder laboral que consta en el presente expediente, por lo cual la referida actuación debe tenerse como válida, solicitando así respetuosamente a este Juzgado homologue el desistimiento presentado, así como también ordenado el cierre y archivo definitivo del presente expediente... ” Fin de la cita.

Corre inserto al folio 100, diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2.013, por los ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA,



RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA, titulares de la cedula de identidad Nº 17.067.287, 16.244.229, 14.025.379, 9.956.105 y 10.738.330 respectivamente, asistiditos por la abogada Gladys Arocha, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038, mediante el cual manifiestan no ratificar el desistimiento del procedimiento de calificación, cito:

“…NO RATIFICAMOS EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTO POR EL ABOCADO JOENNY ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, CUYA DILIGENCIA CURSA EN AUTOS Y EL CUAL NOS REPRESENTABA EN EL MISMO, PORQUE DICHA ACTUACIÓN CONSTITUYE UN ACTO DESLEAL PARA CON NOSOTROS QUIENES LE MANIFESTAMOS QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO CON ESA, SU DECISIÓN, POR CUANTO CONSTITUYE UNA LESIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO QUE NOS GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN. LA CONDUCTA DE DICHO ABOGADO CERCENA O PRETENDE CERCENAR EL DERECHO QUE TENEMOS AL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS QUE DEBE EFECTUAR LA EMPRESA GABRIEL DE VENEZUELA C.A POR LO QUE SOLICITAMOS ENCARECIDA Y RESPETUOSAMENTE AL JUEZ NO HOMOLOGUE DICHO DESISTIMIENTO YA QUE DE HOMOLOGARSE SE VULNERARIA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE NOS AMPARA, Y ES USTED CIUDADANO JUEZ QUIEN PUEDE EN ESTE CASO HACER EFECTIVA DICHA TUTELA. MANIFESTAMOS EXPRESA Y FIRMEMENTE SE DESECHE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA DE QUE HOMOLOGUE DICHO DESISTIMIENTO. SOLICITAMOS POR ULTIMO SE LE DE CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS SOLICITADOS POR NOSOTROS CONTRA LA EMPRESA GABRIEL DE VENEZUELA C.A... ” Fin de la cita.


Cursa a los folios 101 y 102, auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual se abstiene de homologar el desistimiento, se lee cito:

“…Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA, JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, RAFAEL RAMON VALERO y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, Titulares de las Cédulas de Identidad N.° 17.067.287, 16.244.229, 14.025.379, 9.956.105 y 10.738.330,




debidamente asistidos por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Inprabogado N° 12.038, mediante la cual rechazan y no ratifican el desistimiento realizado en fecha 26 de Febrero de 2013, por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, en los siguientes términos “..No Ratificamos El Desistimiento del procedimiento De Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos Interpuesto Por El Abogado Joenny Antonio Suárez Gutierrez, cuya diligencia Cursa en Autos, y El Cual Nos Representaba en el Mismo, Porque Dicha Actuación Constituye un Acto Desleal para con nosotros quienes le manifestamos que no Estábamos de Acuerdo con Esa, su Decisión, Por Cuanto Constituye una Lesión al Derecho Constitucional al Trabajo que nos Garantiza la Constitución..” Igualmente las diligencias del 05 de Marzo de 2013, suscritas por los mismos ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA, RAFAEL RAMON VALERO y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, asistidos en esta oportunidad por la abogada YOLI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 95.534, mediante las cuales le REVOCARON en forma expresa los Poderes otorgados al abogado JOENNY SUAREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Examinadas las actuaciones que cursan al expediente, como son revocatoria de los poderes al abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, así como la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual los demandantes rechazan y no ratifican el desistimiento realizado el día 26 de Febrero de 2013, y que corren agregadas a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98 y 100, de la presente causa, en donde se observa el propósito de los demandantes de continuar con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por lo tanto, el Juez de este Tribunal en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos Laborales, establecidos en el numeral segundo del articulo 89 ejusdem, concatenado con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se abstiene de homologar el desistimiento planteado en fecha 26 de Febrero de 2013 por el abogado Joenny Antonio Suárez. Así se decide -…Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 200).

Cursa al folio 105 del expediente, diligencia suscrita por la abogada MARIANGEL VELOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…APELO de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por medio de la cual se abstiene de admitir el desistimiento presentado por la representación de la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2.013…” Fin de la cita.





Cursa a los folios 112 al 115, Copia simple de Poder Notariado, Otorgado por los ciudadanos FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO y HECTOR PEÑA, titulares de la cedula de identidad Nº 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105 y 18.501.804, respectivamente; a los abogados GLADYS AROCHA y HUGO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.038 y 11.100 respectivamente, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se inicia con la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, quienes confirieron poder notariado al abogado JOENNY SUÀREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654 por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo; quien a su vez presento diligencia en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, a los fines de desistir del procedimiento en la presente causa.

Posteriormente los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, LUIS LÓPEZ, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA, en fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, diligencian a los fines de revocar en forma expresa el poder otorgado al abogado JOENNY SUÀREZ; y el quince (15) de Marzo de 2.013, los ciudadanos FRANK AGUILERA, JUAN ZAMBRANO Y RAMÓN VALERO, diligencian a los fines de exponer que no están de acuerdo ni conformes con el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JOENNY ANTONIO SUÁREZ, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2013, toda vez que a su decir, este desistimiento acarrea daños irreversibles e irreparables a sus derechos laborales, por lo que solicitan se deje sin efecto y se prevea lo conducente para la continuación de la presente causa.

Visto el desistimiento efectuado por el abogado JOENNY SUÀREZ y su posterior revocatoria del poder que le fue otorgado, el Juez Sexto de primera



Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, exhorta a los demandantes para que ratifiquen el desistimiento planteado por el abogado JOENNY SUÀREZ, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en virtud que los derechos laborales son irrenunciables.

El dieciocho (18) de Marzo de 2.013, los ciudadanos HÉCTOR LUIS Y LUIS LÓPEZ, mediante diligencia manifiestan el desacuerdo del desistimiento planteado por el abogado JOENNY SUÀREZ, por considerarlo violatorio de sus derechos laborales y contrario a las instrucciones que le fueron dadas por lo que señalan que dicho desistimiento debe ser considerado como no efectuado, y solicitan se dé continuidad a la presente causa. Por su parte la representación judicial de la parte accionada recurrente, sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA C.A, diligencia en la misma fecha, mediante la cual solicita se homologue el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, arguyendo que su apoderado actuó plenamente acreditado para dicha acción, por lo cual debe tenerse como válida, por lo que solicita se homologue el desistimiento presentado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, los ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA, diligencian a los fines de manifestar que no ratificar el desistimiento del procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto por el abogado JOENNY SUÁREZ, alegando que dicha actuación constituye un acto desleal a quienes le manifestaron que no estaban de acuerdo, por cuanto constituye una lesión al derecho constitucional al trabajo que les garantiza la constitución, por lo que solicitan que no se homologue dicho desistimiento y que se le dé continuidad al procedimiento de calificación y pago de salarios caídos solicitados; por lo que en fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 el Juez a quo se abstiene de homologar el desistimiento, en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos Laborales. De dicha abstención, la abogada MARIANGEL VELOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente apela, la cual es objeto de dicho recurso de apelación.



En la audiencia de apelación ante esta alzada celebrada en fecha trece (13) de Mayo del año 2.013, arguye la representación judicial de la parte accionada recurrente, que en el presente caso hubo un desistimiento del apoderado judicial de los actores y con posterioridad al desistimiento hubo una revocatoria del poder de este abogado y el tribunal de instancia se abstuvo de homologar el desistimiento y le solicito a los demandantes que ratificaran el desistimiento que había hecho su apoderado hasta este momento válidamente constituido; que dicha actuación del tribunal fue errada porque habiendo un poder válidamente otorgado, no habiendo sido revocado al momento del desistimiento no había otra opción para el tribunal que, homologar el desistimiento y que de conformidad con la ley procesal del trabajo no tendría otra consecuencia que suspender la posibilidad de interponer una nueva demanda por tres meses. Que fundamenta su apelación en el Código de Procedimiento Civil (Art. 263 del CPC) por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el desistimiento es irrevocable aun antes de su homologación, por lo que solicita el auto debe ser revocado y sea homologado el desistimiento.

En la aludida audiencia, la representación judicial de los actores, ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA; argumentan que discrepa de los alegatos del apoderado de la parte accionada recurrente, por cuanto se debe aplicar la sana critica, ya que hubo un desistimiento en contra de la voluntad de los trabajadores, y que ellos han tenido vehemencia en defender su derecho al trabajo, más cuando son padres de familia -han luchado desde hace tiempo, el juicio data del año 2012, hace ocho meses- y que se vislumbra que ese desistimiento fue realizado en contra de su voluntad, que no hay como justificar ese desistimiento, no hay causa que lo justifique. Que debe aplicarse el principio de la sana crítica, la tutela judicial efectiva, las máximas experiencias, los antecedentes y el principio pro operario con todas las normas del derecho del trabajo -que son de orden público, y que los derechos laborales están por encima de las normas del Código de Procedimiento Civil- aplicar la protección constitucional, la irrenunciablidad de los derechos del trabajador, como son irrenunciables, aun cuando hayan sido sin su consentimiento y hubiesen sabido de todos los prejuicios que ocasiona ello, como lo era la pérdida del reenganche, al desistir, si homologan eso la tutela judicial efectiva quedaría a un lado, por lo que considera que ese desistimiento no puede ser homologado porque violentaría el derecho constitucional trabajo, el derecho de sus menores


hijos y necesitan su trabajo, ello fue en contra de su voluntad.

En el caso de marras existen ciertas cuestiones a considerar, como lo son el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JOENNY SUÀREZ, la irrenunciabliad de los derechos laborales, así como el motivo del reclamo efectuado por los trabajares, que no es más que el procedimiento de calificación, lo que se traduce en defender su derecho al reenganchen, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; y así será tratado en el presenta capitulo.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Como es de apreciar el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JOENNY SUÀREZ, actuando en su carácter de aperado judicial de la parte actora, es una figura procesal que si bien no se encuentra expresamente establecida en la ley adjetiva laboral, por aplicación del artículo 11 ejusdem, por remisión expresa debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil en su artículos del 263 al 266, en el cual se estableció al respecto que, se lee cito:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” Fin de la cita.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto del desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, se exige, para desistir, que quien



manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, viene a ser la declaración unilateral de voluntad expresada por la parte actora -ante el Juez- por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a la extinción de la instancia, trayendo como consecuencia el no proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, el desistimiento es “la declaración de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En esta definición se destaca: El Desistimiento es un acto Procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida” (Pág. 269).

Dicha figura prevista por el legislador –desistimiento- se encuentra englobada dentro del género de las denominadas mecanismos de autocomposición procesal o también llamadas formas de terminación anormales del proceso, existiendo el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último, el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a la misma. El Doctor Román Duque Corredor, en su obra de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señalo respecto al desistimiento que “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

En materia de desistimiento, se presentan dos situaciones consideras jurisprudencialmente:

1) Cuando el desistimiento se efectúa antes que se haya producido la contestación de la demanda, caso en el cual, el demandante puede desistir



del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
2) Cuando el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento del demandado.

En el mismo orden, también se ha establecido jurisprudencialmente, que para que el juez de por consumado el desistimiento se requieren dos (02) condiciones, a saber:

1) Que la manifestación de voluntad del actor conste en el expediente de forma autentica.
2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

En el caso de marras, se observa a los autos que si bien en principio los actores, ciudadanos ALI MARQUEZ, FRAN AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZAMBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA, otorgaron poder notariado al abogado JOENNY SUÀREZ, mediante el cual se interpuso el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, el mismo desiste de manera expresa de dicho procedimiento en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, evidenciando del poder que el mencionado abogado tenia facultad para desistir, además de disponer de los derechos en litigio, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación; y que la apoderada judicial de la parte accionada recurrente solicita se homologue el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora; lo que en teoría traería como consecuencia de ello, la homologación por parte del juez a quo del desistimiento planteado y el no poder proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Sin embargo en el caso de autos debe irse un poco más allá, en virtud de la existencia en el expediente de revocatoria del poder al abogado JOENNY SUÀREZ (aun cuando sean posterior al desistimiento presentado), por los actores, ciudadanos ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, LUIS LÓPEZ, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA en fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, existiendo igualmente insistentes diligencias (aun cuando sean posterior al desistimiento




planteado) presentadas por los actores, ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA, mediante las cuales manifiestan no ratificar el desistimiento del procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto por el abogado JOENNY ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, por cuanto alegan no estar de acuerdo, porque constituiría una lesión al derecho constitucional al trabajo, solicitando al juez a quo, no homologar dicho desistimiento ya que de homologarse se vulneraria la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a las actuaciones anteriormente transcritas, advierte esta Alzada que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOENNY SUÁREZ, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda de calificación de despido y en consecuencia solicita la homologación del referido desistimiento, petición que no fue acordada por el Tribunal a quo, argumentando que examinadas las actuaciones que cursan al expediente, como lo son la revocatoria de los poderes al abogado JOENNY SUAREZ, así como la diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, mediante la cual los demandantes rechazan y no ratifican el desistimiento realizado el día 26 de Febrero de 2013 en donde se observa el propósito de los demandantes de continuar con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se abstiene de homologar dicho desistimiento en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, expone la apoderada judicial de los actores ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA; que hubo un desistimiento en contra de la voluntad de los trabajadores, y que ellos han tenido vehemencia en defender su derecho al trabajo, más cuando son padres de familia y que no hay como justificar ese desistimiento, no hay causa que lo justifique. Que al desistir, si se homologa, la tutela judicial efectiva quedaría a un lado, por lo que considera que ese desistimiento no puede ser homologado porque violentaría el derecho constitucional trabajo, invocando la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asisten.

Establecido lo anterior, no existe duda que en el caso bajo estudio ha quedado evidenciado, que los accionantes de autos no tenían conocimiento de la decisión que tomó su apoderado judicial JOENNY SUAREZ, en desistir de la


demanda incoada por ellos para el reclamo de su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Asimismo queda evidenciado que los accionantes tienen su interés manifiesto en que se tramite la demanda incoada contra la empresa accionada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, estando en presencia de una actuación que causaría un gravamen irreparable a la parte actora, toda vez que si el juez a quo hubiese homologado dicho desistimiento, daría por terminado un proceso sin contar con la manifestación expresa de los actores que consintieran el pedimento de su apoderado judicial JOENNY SUAREZ, con lo cual queda demostrado que tal actuación afectan los derechos procesales de los actores quebrantado de esta forma principios y normas procesales que orientan el juicio laboral, razones éstas que inciden en el ánimo de esta Juzgadora para considerar que el juez a quo actuó ajustado a derecho, al evidenciar que los actores de autos no habían consentido apartarse del proceso sin la obtención y satisfacción de sus pretensiones laborales y ordenar ratificaran o no el desistimiento planteado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2000, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación a la figura del desistimiento en materia laboral y como consecuencia del principio a la tutela judicial efectiva que alude el artículo 26 de la Constitución, quedo establecido que hay que darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, señalo que, se lee cito:

“…En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la




posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la




defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

(…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o




requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

(…)…” Fin de la cita. (Negrillas de este Tribunal).

Del precedente transcrito se desprende que el problema en el caso de los desistimientos –cuestión que nos ocupa- no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, sino, que como el proceso laboral, es un instrumento de equilibrio, ese modo de autocomposición procesal no puede verse como medios atentatorios que atenten contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre que se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, sobre todo por la función social del trabajo y los beneficios públicos que otorga la satisfacción de los beneficios que la ley otorga, como consecuencia de la tutela judicial efectiva -artículo 26 de la Constitución- darle mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Ahora bien, considera esta Alzada que en caso de desistimientos como el de autos, no solo el juez debe atender de forma estricta a la constatación en el instrumento poder respecto a las facultades expresas otorgadas por la parte actora, como lo es desistir del procedimiento, sino que conforme al criterio jurisprudencial acotado –el cual comparte esta alzada- al momento de decidir sobre la homologación, comprobar en autos que los trabajadores, hayan sido informados, consultados y éstos consentido de la gestión que va realizar su



apoderado judicial para desistir, pues en ninguno de los casos deben los jueces tomar como válida, argumentos expuestos por los apoderados judiciales, sin la respectiva autorización de los propios actores, para no cercenar el derecho de sus representados a obtener una decisión sobre la controversia, la cual resulta una expectativa. Por lo que el juez a quo al ver la diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, suscrita por el abogado JOENNY SUAREZ, mediante la cual DESISTE de este procedimiento; que en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante diligencias suscritas por los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO ROMERO, FRANK JOSE AGUILERA FIGUEROA, LUIS ANIBAL LOPEZ BRIZUELA, RAMON VALERO RAFAEL Y HECTOR LUIS PEÑA ORTEGA, REVOCAN en forma expresa revocan el Poder otorgado al abogado JOENNY SUAREZ; en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en virtud a que los derechos laborales son irrenunciables, exhortó a los demandantes para que ratificaran el desistimiento planteado, es decir, constato, verifico la voluntad libremente manifiesta por los actores, que disienten de la petición realizada por su apoderado judicial, JOENNY SUAREZ y así determinar en aras de la justicia, que éstos no estaban de acuerdo con el desistimiento del procedimiento, por lo que se abstuvo de homologarlo, evidenciado el interés de continuar con la demanda.

En virtud de la tutela judicial efectiva contemplada en Nuestra Carta Magna, el juez a quo actuó ajustado a derecho al no homologar el desistimiento planteado en la presente causa, no conculcó el derecho de los trabajadores a su reenganche y pago de salarios caídos al oír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias de los accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. Ante la actuación del juzgador de hacer ratificar el desistimiento, lo cual, es bueno insistir, es una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, invocado aquí en atención a su consagración en el artículo 26 de la Constitución, visto que tomó las medidas necesarias para comprobar la voluntad de los actores; es por lo que esta alzada considera que la abstención de la homologación del juez a quo, debe ser objeto de ser confirmada por esta alzada, compartiendo este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues hay que darle mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifiesta de los actores de continuar con el presente juicio, como expresión de su voluntad teniendo por norte las normas fundamentales, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude



el artículo 26 de la Constitución, en atención a estos principios, haciendo uso de mecanismos que permitan asegurar la constatación por el juez de la voluntad libremente manifestada en juicio por los trabajadores. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hay que dejar claro que en el caso de marras, estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido, lo cual se traduce en la solicitud por parte de los actores del reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento el cual los trabajadores manifestaron expresamente su voluntad de continuarlo, siendo garantizada dicha expresión de voluntad tanto por el juzgado a quo como por este Tribunal -en virtud de la tutela judicial efectiva- como consecuencia expresa de no renunciar a su derecho al trabajo.

El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 2, que establece que, se lee cito:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley…” Fin de la cita.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, y como puede apreciarse ni siquiera mediante acuerdos o convenios, pueden modificarse o sustituirse beneficios o prestaciones sociales por prohibirlo expresamente la norma, hasta el punto que si el acuerdo o convenio celebrado, en caso de ser celebrado, si implica una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo, por lo que debe cumplirse lo establecido en la ley, respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.


Por su parte el, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala, se lee cito:

”…Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada...” Fin de la cita.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la institución de la irrenunciabilidad, que la misma persigue garantizar con la prohibición de renuncia, y que esa previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compedido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley que impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que la irrenunciabilidad es de aplicación estricta y rigurosa.

La Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, en aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 708 de fecha diez (10) de Mayo 2001, entre otras -sentencia número 1.216 del veinticinco (25) de Junio de 2007- ha sostenido que:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse




de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...” Fin de la cita.

Cabe agregar que de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, lo que se persigue es garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, por ser la justicia uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social; y que no se convierta en sí en una obstáculo para los justiciables, en virtud de lo cual, los órganos judiciales tienen que dictar sus decisiones ajustadas a derecho, determinando su contenido y extensión, en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 5- lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

Debe esta Juzgadora manifestar el deber insoslayable que tienen los jueces en materia de derecho del trabajo, no solo escudriñar sino llegar a establecer en la verdad de los hechos, así ha quedado establecido en numerosas ocasiones por el nuestro máximo tribunal de la Republica, que tienen el ineludible deber de participar activamente en pro de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales.

En el caso bajo estudio, el derecho irrenunciable de los trabajadores a su puesto de trabajo es evidente, derecho que cuenta con un alto contenido social,



por lo cual debe el juez actuar con prudencia y no perder de vista los principios rectores que orientan el proceso laboral, como el principio de la dirección y rectoría del proceso, así como el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y procesales de los trabajadores, considerando que el proceso es medio útil para la obtención de la justicia, en tanto que corresponde a él, la sagrada misión de garantizar a las partes la igualdad y la garantía de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva; pues en el presente caso es indiscutible que si los actores no han consentido apartarse del proceso sin la obtención y satisfacción de sus pretensiones laborales, mal pueden los abogados y jueces apegados a un formalismo, apártese de la voluntad manifiesta de los trabajadores quienes son los dueños de la acción, denotándose el ímpetu en defender su derecho al trabajo, sin renunciar a ello, incluso algunos de ellos, acudiendo a la audiencia ante esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, respecto al procedimiento seguido en la presente causa de calificación de despido, en el cual los trabajadores buscan su derecho irrenunciable al trabajo, no puede esta alzada pasar por inadvertido el alegato manifiesto expresamente ante la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, en cuanto a que
”no había otra opción para el tribunal que, homologar el desistimiento y que de conformidad con la ley procesal del trabajo no tendría otra consecuencia que suspender la posibilidad de interponer una nueva la demanda por tres meses” a tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Calificación, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino el Reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, y la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad a los trabajadores de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley; y si el trabajador deja transcurrir el lapso establecido para ello, perderá el derecho al reenganche, pues aun cuando se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, en el caso de marras la consecuencia de la homologación de desistimiento no sería el no poder proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días, sino la consecuencia como



si fuere un desistimiento de la acción, teniendo efectos preclusivos, en forma tal que el asunto ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, perdiendo su derecho al reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, implicando la renuncia de la acción ejercida, es decir, que esa acción –calificación de despido- no podrá volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por el mismo motivo.

En este sentido, la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2000, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación a la figura del desistimiento, en cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria” y sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, estableció que:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.



La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan). Fin de la cita. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, de haberse homologado el desistimiento, el cual es el pedimento de la parte accionada recurrente ante la audiencia en esta alzada, implicaría una renuncia a la acción que ostenta los trabajadores como actores, pues éstos últimos no pudiesen eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori –derecho al reenganche a su puesto de trabajo- lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, pues en el caso de marras, al desistir del procedimiento mediante el cual reclaman su derecho al trabajo -derecho que se pretende- resulta inaceptable, pues consecuencialmente estarían los actores desistiendo de su acción, de su pretensión, pues ello se constituiría en una renuncia evidente a su derecho, y por tanto compartiendo el criterio explanado, equivaldría a ignorar la protección especialísima del hecho social trabajo, y dado que los trabajadores vehementemente reclaman su reenganche, debe dársele mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifiesta de los trabajadores, todo ello en garantía del proceso, que es el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ACTORES, CIUDADANOS ALI MÁRQUEZ Y ORLANDO LUNA.

Se evidencia del auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, que el Juez Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, exhortó a los demandantes para que ratificaran el desistimiento planteado por el abogado JOENNY SUÀREZ, señalando que luego de ello, el mencionado Tribunal emitiría el pronunciamiento correspondiente, sin embargo se pronuncio posterior a la manifestación de



voluntad de cinco (05) de los actores y no los siete (07) actores.

Sucede que en el presente caso, solo los ciudadanos LUIS LÓPEZ, JUAN ZAMBRANO, FRANK AGUILERA, RAFAEL VALERO Y HÉCTOR PEÑA, no ratificaron el desistimiento propuesto, sin embargo, en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO MÁRQUEZ PEREZ y ORLANDO DAVID LUNA ACOSTA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196 y 7.060.702, respectivamente, no se evidencia la manifestación de voluntad expresa de los mismos en el expediente, bien sea en ratificar o no el desistimiento presentado por el abogado JOENNY SUÀREZ, por lo que el juez a quo deberá considerar, lo aquí expuesto, a los fines de la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia remítase el expediente a ese Juzgado a los fines de la continuación de la causa.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del



Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.



ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ysdf
GP02-R-2013-000114.