REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2013
203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000126.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2006-002629.

DEMANDANTE DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.959.



APODERADOS JUDICIALES LIONELL LEON, LISELOTTE LEON, MIGDALIA MENDOZA, DORA MENDEZ, ARELIS ACEVEDO y DANILO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.998, 11.997, 78.528, 17.778, 61.756 y 61.283 respectivamente.






DEMANDADA CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A, inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de Mayo 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscritas la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de Enero de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES ROSA MARTÌNES y GIUSEPPINA CANGEMI, inscritas en el IPSA bajo el Nº 15.071 y 24.234 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.

ASUNTO
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: LISELOTTE LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en el juicio por enfermedad profesional incoada por la ciudadana: DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.959, contra “CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de Mayo 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscritas la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de Enero de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 1-A.

En fecha 17 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió la Abogada: DORA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.778, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada ni por representante legal o estatutario alguno. Seguidamente se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A quo, de cumplimiento a lo ordenado en su auto, de fecha 07 de Febrero de 2007. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, toda vez que del transcurrir del tiempo en la presente causa, se evidencia que las partes han perdido la estadía de derecho.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 34 y 35, en la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
…En virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día 07 de marzo de 2.007, y es que hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso que por ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue la ciudadana DELIA SILVA ASCANIO en contra de CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. (CLINICA LA VIÑA)
Notifíquese la Presente decisión, para que una vez transcurrido un tiempo prudencia de cinco (05) días hábiles, sea remitido el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que actúa en representación de la Ciudadana Delia Ascanio, quien demanda con ocasión a los derechos que le corresponden por Enfermedad Ocupacional, en fecha 07/12/2006.
2. Que luego que se reglamento, se notifico, se fijo audiencia en fecha 07/02/2007.
3. Que el día de la audiencia preliminar, a la cual ella no asistió, porque en esa oportunidad no tenia poder, pero los representantes judiciales en esa oportunidad se dieron cuenta que no había llegado la Inspección ni certificación de INPSASEL, por lo que de común acuerdo de las partes, solicitaron la suspensión de la audiencia.
4. Que en Octubre de 2012, llego la notificación pero no la inspección.
5. Que cuando llego la información, todavía estaba suspendida la causa.
6. Que presume que fue un error del Tribunal, que estando suspendida la causa, declaro la perención de la instancia.
7. Solicita que se reponga la causa al estado de volver a iniciar las respectivas audiencias conciliatorias.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a Los Folios 01 al 08).

1. Que comenzó a trabajar en fecha 04 de Diciembre de 2001, en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. (CLINICA LA VIÑA), ocupando el cargo de “camarera auxiliar de piso”.

2. Que tenía un horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, librando en la semana el día sábado, y en la siguiente semana el dia domingo.

3. Que devengaba un salario de Bs. 18.797,17 mensual y Bs. 563,91 diarios.

4. Que renuncio en fecha 25 de Julio de 2006, lo que hace un tiempo efectivo de 5 años.

5. Que sus funciones consistían en: limpiar pisos, exprimiendo las mopas en un exprimidor industrial, el cual necesitaba que se le ejerciera fuerza, para que quedara casi secas y se mantuvieran blancas, levantar el exprimidor para cambiar el agua cada vez que se ensuciaba; Cambiar las papeleras en emergencia y la uci cada vez que estaban llenas, en quirófano al terminar cada caso, también la ropa utilizada por cada caso, en piso dos veces durante el turno; Limpiar los egresos (habitación de los pacientes de alta), limpiando vitrinas y usando productos para desmanchar baños; En la uci subir la lencería limpia y bajar la lencería sucia, colocándola en bolsas de 40 klg., las cuales llevaba del servicio al departamento de hoteleria, levantándola para colocarla en el carro de la lavandería, al igual que bajar la basura de 2 a 3 bolsas de 40 Klg. Cada una llevarlas hasta el ascensor, y luego trasladarlas hasta el depósito de basura, en este depósito levantarlas y tirarlas lo más pronto posible; Subir y bajar escaleras en el traslado de muestras para exámenes, sangre plasma, etc., para los paciente, buscar los resultados en los laboratorios y RX, tomografías o resonancias; mover pesadas literas para limpiar por debajo de estas, cambiarle las sabanas, mover los casilleros para limpiar detrás de estos, y trasladar equipos solicitados por los médicos y supervisoras, para uso de los pacientes (Monitores, equipos de ropa y cirugías, ventiladores, etc.); Manipular y operar pulidora industrial para lavar los pisos, la cual necesita que se aplique mucha fuerza para controlarla; En quirófano recoger las papeleras y limpiar tantas veces como casos se realizan, trasladar la basura que se recogía hasta el botadero en bolsas de 40 klg., la cantidad de bolsas eran igual a la cantidad de casos; bajar la ropa usada en cada caso, y la utilizada por los médicos; los fines de semana lavar las pinzas utilizadas en cada caso que se hicieran.

6. Que tal labor requería un gran esfuerzo físico, levantar peso excesivo, trabajar en posiciones sostenidas, sin los mas mínimos y adecuados sistemas de protección de seguridad industrial, como por ejemplo fajas de seguridad y protección para levantar peso, y sin haber sido aleccionado sobre los riesgos en el trabajo, medio de prevención de accidentes, de enfermedades profesionales, y formas seguras de levantar pesos.

7. Que desde el mes de Mayo de 2004, en el ejercicio de sus labores, comenzó a sentir fuertes dolores a nivel lumbar, dolores que se fueron acentuando con molestias, en miembros inferiores.

8. Que tales síntomas siguieron presentes pero acentuándose cada vez mas, por lo que acudió al medico en fecha 14 de Mayo de 2004, según informe medico, emanado por el Dr. GILBERTO ORTEGA STRAUSS, Traumatólogo Ortopedista, Cedula de identidad N° V-8.835.605, S.A.S. 44.520, CM 4.717, CENTRO POLICLINICO VALENCIA (CLINICA LA VIÑA), TORRE C, donde se le diagnostico HERNIA DFISCAL CENTRAL L5-S1, LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA L5-S1.

9. Que ingreso a la accionada en perfectas condiciones físicas y de salud. Por lo que señala como causa de su enfermedad profesional las fallas en la seguridad industrial.

10. Que la enfermedad le ha ocasionado no solo fuertes dolores físicos, sino que además le ha producido daños morales, continuamente tiene que estar tomando calmantes para el dolor, no puede permanecer de pie ni sentada mucho tiempo, su capacidad de trabajo se encuentra limitada, lo cual la afectado desde el punto de vista emocional.

11. Que no fue advertida de los riesgos específicos a los cuales iba a estar expuesta y la accionada no cuenta con un servicio de salud ocupacional, ni funcionaba de forma efectiva el comité de higiene y seguridad industrial.

12. Que la accionante es de sexo femenino, tiene 34 años de edad, es casada, de profesión Técnico Medio en Banca y Finanzas, y tiene una familia conformada por su esposo Néstor Enrique Leo Yusti Medina.

13. Reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Indemnizaciones de la LOPCYMAT: Bs. 20.582,90.
2. Indemnizaciones LOT: Bs. 6.860,97.
3. Daño Moral: Bs. 25.000,00.
4. Indexación monetaria
5. Costas y costos del proceso.
6. Total: Bs. 52.443,87.

CAPITULO IV
PRUEBAS CURSANTE A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Riela al Folio 10, marcado A, copia fotostática certificad de ACTA DE MATRIMONIO, de la ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, parte actora identificada a los autos, y el Ciudadano NESTOR ENRIQUE LEO YUSTI, de fecha 06/12/2005, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia.

2. Corre al Folio 11, marcado B, INFORME MEDICO, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrito por el Doctor GILBERTO OJEDA STRAUSS, TRAUMATOLOGO-ORTOPEDISTA, C.I. 8.835.605, S.A.S. 44.520, C.M. 4.717, a favor de la actora identificada a los autos, en hoja membretada con el logotipo de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, el cual posee el sello húmedo de dicho departamento, y la firma del medico tratante. De dicha documental se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Paciente femenina, el cual acude por presentar dolor lumbar bajo de varios días de evolución rebelde a tratamiento. Al examen físico: Dolor a la palpación y exploración de región lumbar, lassegue (-), reflejos osteontendinosos normales, exploración de cadera dentro de los limites normales. Al examen radiológico: Se aprecia, signos radiológicos, discopatía L5-S1. Resonancia Nuclear Magnética: Hernia Discal CENTRAL L5-S1. IDX: 1. Hernia Discal Central L5-S1. 2. Lumbalgia mecánica. 5. Discopatia L5-S1. Se indica tratamiento medico, Hidroterapia, Fisioterapia, y control por consulta externa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

2.- Inserto al Folio 12, marcado C, INFORME MEDICO, emanado del Neurocirujano Maruja Bolívar, a favor de la accionante identificada a los autos, en hoja con el logotipo del Hospital Universitario Dr. Ángel Larrade.

3.- Corre al Folio 13, marcado D, OFICIO N° 000577, de fecha 02 de Junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (Inpsasel), suscrito por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional, Diresat Carabobo-Cojedes, dirigido al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, mediante el cual se le notifica las limitaciones sobre las cuales puede laborar la actora.

CAPITULO V
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los Folios 01 al 08, libelo de demanda incoada por la ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, contra CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A, por enfermedad ocupacional.

Corre al Folio 17, auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, emanado del Juzgado A quo, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte accionada para que comparezca por ante el juzgado a quo, al décimo día hábil siguiente -a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)- a que conste en autos la certificación de la notificación practicada.

Riela al Folio 19, actuación de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007, mediante la cual la secretaria del Juzgado A quo, certifica la practica de la notificación realizada por el alguacil, a la parte accionada.

Inserto a los Folios 22 y 28, acta de fecha siete (07) de Febrero de 2.007, se celebro audiencia preliminar, a la cual asistieron la trabajadora DELIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.811.959, asistida por la Abg. LIONEL LOVELIA LEON inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.998 y por la parte demandada comparecieron las apoderadas Abg. ROSA MARTÍNEZ DE SILVA y GIUSEPPINA CANGEMI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.071 y 24.234 respectivamente. Audiencia en la cual la parte actora solicita a juzgado a quo que suspenda la causa a los fines de oficiar a INPSASEL a los fines que envíe la certificación de la enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº 21075; y las apoderadas de la parte demandada convienen en lo peticionado, dejando constancia que ello no implica aceptación de los hechos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. El tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena oficiar a INPSASEL para que envíe la certificación de la enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº 21075 el cual le corresponde a la ciudadana DELIA SILVA y suspende la causa hasta el momento en que conste en autos dicha certificación, dejando constancia igualmente en el acta, que esto da lugar a que se fije nueva audiencia por auto separado en donde se especificará fecha y hora.

Riela al Folio 28, actuación de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007, mediante la cual el Juez A quo ordena oficiar a INPSASEL y en fecha siete (07) de Marzo de 2.007, el alguacil encargado de entregar el oficio, consigna la actuación practicada, conforme se evidencia al Folio 30.

Corre a los Folios 34 y 35, Sentencia fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, mediante la cual el Juez A quo, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por cuanto observo que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día diete (07) de marzo de 2.007, y es que hasta la fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la referida sentencia notificar de la mencionada decisión.

Inserto al Folio 36, auto fecha veinte (20) de Noviembre de 2.012, mediante el cual se ordeno notificar ala ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO y en la misma fecha se libro boleta de notificación.

Riela al Folio 40, diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012, mediante la cual la abogada DORA MENDEZ, expone con el carácter de parte actora, que apela de la sentencia.

Corre al Folio 44, auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la causa GP02-R-2012-000547.

Inserto al Folio 46, auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, mediante el cual esta alzada ordena oficiar al Juzgado A quo, a los fines que informara con CARÀCTER DE URGENCIA, si la parte actora otorgo instrumento poder, a la Abogada Dora Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, en la causa por enfermedad ocupacional, signada con el Nº GP02-L-2006-002629.

Riela al Folio 50, auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, se dio por recibido oficio Nº 1683/2013 de la misma fecha, proveniente del Juzgado A quo, mediante el cual informa que de la revisión del sistema JURIS 2000 se constata que la parte actora no otorgó poder a la Abogada Dora Méndez, en la causa Nº GP02-L-2006-002629.

Corre a los Folios 51 al 63, Sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, proferida por esta Alzada, mediante la cual se ordeno REPONER LA CAUSA, al estado que el Juzgado A quo, de cumplimiento a lo ordenado en su Decisión de fecha 19/11/2012, mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y ordeno notificar de dicha decisión.

Inserto al Folio 67, auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la causa GP02-R-2012-000547 (GP02-L-2006-002629).

Riela al Folio 68, diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, mediante la cual la Abogada Liselotte León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la Decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19/11/2012, donde se declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Corre al Folio 83 auto de fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la causa GP02-R-2013-000126 (GP02-L-2006-002629). Y al Folio 84, riela auto de fecha 17 de Abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Visto los antecedentes procesales suscitados en la presente causa, esta Juzgadora debe someterse al fondo de la misma en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en la cual se declaro LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Al respecto, se puede observar a los Folios 22 y 28, del Acta de la Audiencia conciliatoria de fecha 07/02/2007, que la parte actora solicita al Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que, se suspenda la causa a los fines de oficiar a INPSASEL para que envié al mismo la certificación de la enfermedad del expediente signado con el N° 21075, a lo cual las apoderadas de la parte accionada convienen en lo peticionado sin que implique aceptación de los hechos, y cantidades reclamadas en el libelo. Dicho Tribunal acuerda lo solicitado y ordena que se oficie a INPSASEL, suspendiendo la presente causa hasta el momento que conste en autos dicha certificación, dando lugar para que se fije nueva audiencia por auto separado.

Asi las cosas, si bien es cierto que, la causa se encontraba suspendida hasta tanto no llegara la Certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como el Informe de investigación, no es menos cierto que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no podía suscribir ninguna actuación del Tribunal inherente a la Institución de la Perención por cuanto la inactividad de la causa se circunscribía a la espera de las resultas del oficio N° 1413/2007, enviado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En consecuencia, mal pudo el Juez A quo, dictaminar una PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, la causa se encontraba paralizada, por lo que resulta injustificable la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, cumpla con el acuerdo establecido por las partes, en el Acta de fecha 07 de Febrero de 2007, que cursa a los Folios 22 y 28, cito:

“…la parte actora solicita a este Tribunal que se suspenda la presenta causa a los fines de oficial a INPSASEL para que envié al mismo la certificación de la enfermedad del expediente signado con el N° 21075 el cual le corresponde a la demandante, en tal sentido las apoderadas de la parte demandada, convienen en lo peticionado sin que implique aceptación de los hechos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. Este Tribunal en razón de lo convenido por las partes acuerda lo solicitado y ordena se oficie a INPSASEL para que envié a este Tribunal la certificación de la enfermedad del expediente signado con el N° 21075 el cual le corresponde a la Ciudadana DELIA SILVA, y suspende la presente causa hasta el momento en que conste en autos dicha certificación, dando lugar esto a que se fije nueva audiencia en auto separado en donde se especificara fecha y hora…”.

Adicionalmente, se ordena la notificación de las partes, toda vez que del transcurrir del tiempo en la presente causa, se evidencia que las partes han perdido la estadía de derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A quo, de cumplimiento a lo ordenado en su auto, de fecha 07 de Febrero de 2007. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, toda vez que del transcurrir del tiempo en la presente causa, se evidencia que las partes han perdido la estadía de derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/DRH/ys
GP02-R-2013-000126