REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2013-000561.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.



DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Mayo del 2013.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-L-2013-000561.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano HECDRO EGREDY BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.053.991, representado judicialmente por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil ROGER HERMANOS, C.A., y SOLIDARIAMENTE contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., ambas sin representación judicial acreditada en autos.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 01 de abril del año 2013, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano HECDRO EGREDY BETANCOURT ESCALONA, identificado ut supra, contra la sociedad mercantil ROGER HERMANOS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A..

Siendo que, a través de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el actor dirige su pretensión con el objeto de solicitar la satisfacción de derechos y beneficios derivados de una relación de trabajo contra la Sociedad Mercantil ROGER HERMANOS, C.A., y, solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. (beneficiario real del servicio).

El conocimiento de la demanda recayó, por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La demanda es recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 02 de abril del año 2013, y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio 33).

En fecha 03 de abril del año 2013, el Juez de Sustanciación se declara incompetente, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Vid. Folios 34 al 35).

En fecha 22 de abril del año 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 26 de abril del año 2013, recibe el expediente y le da entrada (Vid. Folio 39).

En fecha 30 de abril del año 2013, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, declarando la incompetencia del Tribunal de Juicio, planteándose así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto (Vid. Folios 40 al 42).

En fecha 17 de mayo del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Primero del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 21 de mayo del año 2013, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

El Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

Cito:
“…(…/…)
Según se advierte, la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que –según alega- inicio el 15 de noviembre de 2006 y terminó el 07 de enero de 2013, ha deducido pretensiones de condena dineraria frente a Colgate Palmolive, C.A. y Roger Hermanos C.A., para cuyos fines ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos demandados, así como ha presentado sus razonamientos en cuanto a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo.
Siendo así, el objeto de la presente causa no se agota con una mera declaración de certeza pues –como se ha señalado- la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena que son impropias de las acciones mero-declarativas.
De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo (tal como ocurre en los procedimientos que se inician por demandas de mera declaración, de disolución de sindicatos, fraude procesal, amparo constitucional, por ejemplo), pues las pretensiones deducidas en la presente causa –incluso las de condena- podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de la primera instancia de mediación en el marco de la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes a través de la cual se han resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.
De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución –a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alega la existencia de una relación de trabajo concluida y otros hechos positivos y concretos de los cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y su correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales.
En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(…/…)” (Fin de la cita)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 Del Escrito Libelar (Folios 01 al 21) De su texto se extrae:

Peticiona el actor el cobro de derechos laborales en virtud de la relación de trabajo que lo unió con las accionadas de autos, (una como contratante, y la otra como beneficiaria del servicio), y en consecuencia:

o Solicita al Tribunal condene a las accionadas en virtud de la solidaridad existente entre el contratante y el contratista, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

o Solicita se ordene la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el contratante principal (Colgate Palmolive, C.A. y el Sindicato,) en los cálculos de Prestaciones Sociales por Antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa Colgate Palmolive, C.A. y la sociedad mercantil Roger Hermanos, C.A.


o Solicita el pago de las Prestaciones Sociales que ascienden a Bs. 258.016,89, según el detalle del libelo.



Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Cito:
“Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

“Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

“………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….”(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República y Doctrina Patria:


DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”,

“................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las como de previo pronunciamiento una declaración de certeza “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo, el cual manifiesta ser trabajador no activo y solicita se declare la solidaridad de las personas jurídicas demandadas, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores y la entidad de trabajo Colgate Palmolive, C.A., por cuanto considera que existe una responsabilidad solidaria entre esta –calificándola jurídicamente como contratante beneficiaria real del servicio prestado- y la empresa Roger Hermanos C.A. –calificándola en algunas ocasiones como Contratista e Intermediario-



DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Este Juzgado en aplicación del “Principio de Notoriedad Judicial” observa que, en este Circuito Judicial se han tramitado causas, en las cuales éste mismo Tribunal Superior Primero, ha declarado competente al Juez de Juicio del Trabajo para conocer de dichos procesos; habida cuenta de que –en ellas- el actor reclama sea declarada la tercerización, como de previo y especial pronunciamiento, para así poder establecer la condena de derechos laborales. (Vid Expedientes Números GP02.-L-2013-441, GP02-L-2013-389, entre otros).

Ello implica fundamentalmente una declaración de mera certeza, función esta –se reitera- reservada a los jueces de Juicio.

Diferente es el presente caso, en el que el Juez competente es el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, ya que el demandante -en el contenido de su pretensión- solicita la condena de derechos impagados, como consecuencia de la solidaridad –que dice- existe entre las accionadas de auto. Tal reclamo pecuniario por –se repite- derechos laborales insolutos, bien pueden ser sometido a las formas alternativas de resolución de conflicto, pues la decisión no versa sobre la declaratoria de existencia de un derecho.

Ahora bien, se reitera que en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión dada la solidaridad existente entre las accionadas, lo cual será objeto del debate probatorio., dado que el actor se afirma como un trabajador contratado por la empresa Roger Hermanos, C.A., para prestar servicios a quien funge como beneficiario real de este, esta es la empresa Colgate Palmolive, C.A.; por lo que se afirma acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre esta ultima y sus trabajadores.

Por lo que puede entonces someterse dicho pedimento a las formas alternativas de resolución de conflictos, ante el controvertido de a quien se le atribuye la responsabilidad del pago de los pasivos laborales y el quantum de este.

En consecuencia, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien en primer termino le corresponde la fase de mediar, esto es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo que, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y Así se Decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Líbrense oficios.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:47 p.m.

LA SECRETARIA.


Exp. Nro. GP02-L-2013-000561.-
Conflicto Negativo de competencia