REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 31 mayo de 2013
Años 203º y154º

Asunto: GP02-N-2010-000063

Parte demandante: Q` POLLOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1998, bajo el No. 58, Tomo 1-A

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados JOSE ROMANO ROSELLI, LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 14.009 y 86.098.-

Actuación administrativa recurrida: Auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

TERCERO: RAFAEL MAXIMILIANO CASTELLANOS HERNANDEZ,

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-


I

En fecha 23 de noviembre de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido como fue el Recurso, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 se ordena a la parte accionante la subsanación de de la demanda.

Subsanada la demanda, se admite la misma en auto de fecha 07 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 el alguacil informa sobre la notificación del deber de la accionante de reformar el escrito libelar, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2010 la parte demandante presentó escrito de reforma del recurso de nulidad, admitiéndose la misma por auto del 15 de diciembre de 2010 y se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de librar las notificaciones en el expediente.


En diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el alguacil informa la notificación efectiva a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Las Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia; en fecha 14 de enero de 2011 el alguacil informa la notificación efectiva de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo; en fecha 07 de febrero de 2011 el alguacil informó su imposibilidad de notificar al tercero en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011 SE ABOCA al conocimiento de la causa el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal instó a la parte actora a indicar la dirección del tercero a los fines de la práctica de su notificación.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012 SE ABOCA al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL.

En diligencias de fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil informa la notificación efectiva del abocamiento de la Jueza a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Las Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en fecha 02 de noviembre de 2012 el alguacil informó la notificación efectiva del abocamiento de la Jueza a la parte accionante.

Corre a los folios 223 y 224 la notificación del abocamiento de la jueza a la Procuraduría General de la República, ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán las Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria, y Miguel Peña del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2010 cuando la parte actora presenta escrito de reforma del recurso de nulidad, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852. Líbrese oficios

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de 2013.-

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.


EXP.GP02-N-2010-000063
EG/dc.