REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º


Asunto: GP02-N-2010-000055

Parte demandante: ESTADO CARABOBO

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, EVA JOSEFINA DELGADO, ROSA ANGELINA LOPEZ DAHDAH, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, LORENA SANCHEZ CONTRERAS, MARIA DEL PILAR POLO y ANAMARIA FREY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 125.263, 20.853 y 134.637.-

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa distinguida con el No. 1351 de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente No. 080-2009-01-01012 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-

TERCERO; RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-


I

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 1351 de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente No. 080-2009-01-01012 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, le corresponde la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 20 de julio de 2010, mediante la interposición de la demanda.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de agosto de 2010 se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda y DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de noviembre de 2010 fue recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido como fue el Recurso, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 12 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se aboca la Jueza YUDITH SARMIENTO DE FLORES y se ordena la notificación.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil informa la notificación efectiva del abocamiento del Procurador del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se ordenó la subsanación del libelo.

Subsanada la demanda (folios 48 al 54) se admite la demanda y se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de librar las notificaciones en el expediente.

Seguidamente el alguacil en fecha 14 de enero de 2011 informa la imposibilidad de notificar al tercero y la notificación efectiva del Ministerio Público; en fecha 18 de enero de 2011 informa la notificación de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

Previa solicitud de parte, en auto de fecha 26 de octubre de 2011 el tribunal ordena la citación por carteles del tercero interesado.

Comparece el alguacil en fecha 31 de octubre de 2011 e informa al Tribunal la notificación efectiva del tercero, por lo que a solicitud de parte se dejó sin efecto el cartel de notificación librado.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL.

Corre a los folios 223 y 224 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República del abocamiento del Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 el aguacil informa la notificación positiva de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del abocamiento de la Jueza.

Corre inserta a los folios 248 y 249 la notificación positiva del abocamiento de la Juez a la Procuraduría General de la República.

De igual modo se ha advertido que desde el 13 de febrero de 2012, fecha en que la apoderada actora realiza su última actuación consignando los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de los municipios san Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, titular de la cedula 7.052.860 librese oficios


No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2013.
La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.



La Secretaria,



EXP.GP02-N-2010-000055
EG/dc.-