REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 31 DE MAYO DE 2013


EXPEDIENTE GP02-L-2012-001479

PARTE DEMANDANTE; JOSE BENITO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 7.227.114.

ABOGADO ASISTENTE: RABELL ADRIANA CEBALLOS, IPSA N° 86.021, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, y actúa en la presente causa como abogada asistente del Trabajador.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA LAS MARAVILLAS MARCOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: DEIBYS ALEXIS REYES SOLORZANO y MARIA JOSEFA VILAR, IPSA N° 125.298 Y 34.880, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 19 de julio de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2012.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de mayo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:






ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente la parte demandante alegó:

-Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo de obrero;

-Que prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación al ciudadano ALBERTO CORREIA DE MENEZES.

-Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de julio de 2011 y que decidió tramitar su reclamo por ante la instancia judicial correspondiente.

-En el petitorio se demandó la suma de Bs.54.308, 89, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado

-Adicionalmente reclamo lo intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y por último solicito la corrección monetaria.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “33” y “38” del expediente, la representación de la demandada alegó lo siguiente:

DE LA FALTA DE CULIDAD E INTERES DE LA EMPRESA CARPINTERIA LAS MARAVILLAS MARCOR C.A.


Oponen en nombre de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante no mantuvo ningún vinculo con su representada de la cual pudiera derivarse las obligaciones cuyo cumplimiento aquí se reclaman.

De igual manera alego la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante.

Admitió:

-“Que el actor solamente laboro como “ayudante de Carpintero” durante un periodo de veinte (20) meses, hasta el mes de febrero del año 2.009, siéndoles pagados y cancelados todos los conceptos derivados de dicha relación de trabajo que termino por retiro voluntario”.




Negó:

- Que haya prestado servicios laborales para su representada

- Que se haya desempeñado el cargo de obrero

- Que haya sido despedido en fecha 30 de julio del 2011

- Que haya sido despedido de manera injustificada.

-Que se le adeude al actor alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas).

-Que se le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.54.308, 89).

Alegó:

-Como argumento subsidiario en nombre de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción, en virtud que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, vencido sobradamente el lapso de un año de prescripción y que además no se han evidenciado actos interruptivos de la prescripción tanto en la Ley Laboral como en el Código Civil.

Solicitó se declare sin lugar la presente demandada.

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INVOCO EL MERITO FAVORABLE: No es un medio de prueba, sino una aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Documentales:

Al folio “21”, marcada con la letra “A”, acta administrativa de la Sala de Reclamos de la Inspectoria de la Michelena, la parte demandada reconoció dicha documental en la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la parte actora


interpuso reclamación por ante la Inspectoria del y Trabajo en fecha 13 de febrero de 2012 y alego en esa oportunidad que laboro desde el día 30/03/2009 hasta el 30/07/2011.

Al folio “21”, marcada con la letra “B”, fotostato de constancia de trabajo emitida por la parte demandada, la misma no fue atacada de forma alguna por la demandada y la parte actora ratifico su contenido. Se le confiere valor probatorio. Del contenido de la misma se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa Carpintería “las Maravillas” MARCOR C.A por un periodo de 20 meses, que la empresa le otorgaba un arreglo anual y que el motivo de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario en fecha 03 de marzo de 2009. Y así se aprecia.

Al folio “23”, marcada con la letra “C”, original de carnet de trabajo, la parte demandada no desconoció el mismo y alego que la empresa no acostumbra dar carnet, que el presente carnet lo mando a realizar el trabajador para que la policía no lo parara. La parte actora ratifica su contenido. Se le confiere valor probatorio. Del contenido del mismo se puede evidenciar el nombre del demandante así como su numero de cedula, que realizaba labores de carpintero en la empresa demandada y a su vuelto se lee que el mismo tuvo vigencia hasta el 16/11/2008. y así se aprecia.
.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS:

El Abogado DEIBYS ALEXIS REYES SOLORZANO, en representación de la Sociedad Mercantil Carpintería las Maravillas Marcor C.A, opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye. En tal sentido, adujo que la demandada no mantuvo con el actor vínculo alguno, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.

Se observa del escrito libelar, que el actor refiere haber prestado servicios para la Sociedad Mercantil Carpintería las Maravillas Marcor C.A, y procediendo a demandar la precita empresa en la persona del ciudadano ALBERTO CORREIA DE MARTINEZ, en su carácter de Vice-Presidente, habiendo comparecido a la



audiencia primigenia, y en virtud que el desarrollo de la presente causa la parte actora promovió constancia de trabajo la cual no fue atacada por la parte demandada quedado evidenciado que el ciudadano JOSE BENTO GONZALEZ GONZALEZ presto sus servicios para la demandada por lo que surge improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada Sociedad Mercantil Carpintería las Maravillas Marcor C.A. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada.

Asi tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.







(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo), pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;


b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto alega que la relación laboral culminó a finales del mes de febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2012.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traídas a los autos a los fines de determina si procede o no del defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Consta al folio 01 del presente expediente, que la parte actora alega como fecha de egreso el día 30 de julio de 2011, fecha esta alegada como terminación de la relación laboral, la cual termino según alega por despido injustificado. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, y la notificación fue efectuada en fecha 09 de octubre de 2012 (folio 15)




Luego al folio 21, corre inserta acta administrativa de la Inspectoria del Trabajo de la Michelena, de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual se evidencia que el actor en sede administrativa alego como fecha de egreso el 30 de julio de 2011.

Así mismo corre inserto al folio “22” fotostato de constancia de trabajo emitida por la parte demandada, en la cual se evidencia que la relación de trabajo finalizo en fecha 03 de marzo de 2009.

En tal sentido, una vez analizadas las documentales cursantes en autos, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 03 de marzo de 2009, por lo cual el actor debió demandar sus prestaciones sociales antes del 03 de marzo de 2010 y se debió notificar a la demandada antes del 03 de mayo de 2010. De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora constata que el demandante interpuso una reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales por ante a la inspectoria del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2012 y luego demanda sus prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2012, pero en la audiencia de juicio quedo evidenciado que la relación laboral que unió a las partes finalizo en fecha 03 de marzo de 2009 por retiro voluntario del actor, por lo que tenia el actor hasta el 03 de marzo de 2010, para interponer su demandada por cobro de prestaciones sociales, y no consta en autos ningún documento o actuación administrativa o judicial que demuestre la continuidad de la relación laboral o que haya instaurado una reclamación administrativa o actuación judicial del cual hay sido notificada la demandada en razón de lo cual, desde el 03 de marzo de 2009, fecha de constatación de la terminación de la relación laboral, a la fecha de interposición de la demanda -19 de julio de 2012- ha transcurrido con creses el lapso de prescripción de la acción, es decir han transcurrido tres (03) años cuatro (4) meses y d0s (2) años y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ GONZALEZ con respecto la sociedad mercantil CARPINTERÍA LAS MARAVILLAS MARCOR C.A, Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido tenemos que la parte actora no logró interrumpir la prescripción



antes del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente determinado, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por encontrarse prescrita la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO CON LUGAR LA PRESCRPCION ALEGADA Y TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil CARPINTERÍA LAS MARAVILLAS MARCOR C.A

Se condena en constas a la parte actora por haber resultada vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de MAYO de 2013.-

La Juez,

EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m.

La Secretaria,

Dayana Tovar

GP02-L-2021-001479
31/05/2013
EG/DC