REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202° y 153°
VALENCIA 21 DE MAYO DE 2013


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001393

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana: LEANDRA CHAVEZ PEREZ, RAFAEL YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.-.18.360.333, en su carácter de concubina del ciudadano RICARDDO JOSE YEPEZ PEREZ (+).
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado: WILLIAM ORTEGA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.834.-

LITIS CONSORTE ACTIVO: Ciudadanos: RAFAEL YEPEZ y MARIA GONZÁLEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V.-. 1.760.576 y 7.070.832, en su carácter de padres del prenombrado ciudadano.
APODERADA JUDICAL: CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056.

PARTE
DEMANDADA:
SOCIEDAD DE COMERCIO: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 25 DAE FEBRERO DE 1954, BAJO EL NRO.124, TOMO 3-D.

LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 119.056.-

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO

I
Se inició la presente causa en fecha 28 de Junio del año 2011, mediante demanda que, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del año 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de Mayo del año 2013 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que apoyan la demanda, refieren:
.-) Que el ciudadano RICARDO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios con la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, el fecha 28 de abril del año 2008, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL, sosteniendo una relación de trabajo de forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente ocurrido en fecha 13/01/2011, con un horario comprendido de 6:00 a.m a 2:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando para la época del accidente, un salario promedio de Bs.111,51, para conformar un salario integral de acuerdo a la alícuota de utilidades la cual es de 120 días, se calcula de la siguiente manera: 120 días por Bs. 111,51, diarios y éste resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs.37,17, diarios, más la alícuota del bono vacacional que son 70 días por Bs.111,51, diarios y éste resultado se divide entre 360 días dando como resultado Bs.21,68, diarios; lo cual sumando el salario diario normal más las alícuotas de utilidades, más el bono vacacional tenemos Bs.115,51 + 21,68= Bs.160,36, que es el salario integral diario para los diferentes cálculos.
.-) Señalan que, cuando el ciudadano RICARDO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ, realizaba la labor como Ayudante General en el área de bastidores en la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos específicos de tal actividad, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 2:00 p.m, siendo aproximadamente las 9:30 a.m, se estaba realizando trabajos de pre arranque del área de bastidores, cuando se estaba realizando cambio en cuchilla (Bay Pass), al compañero se le cae la llave de tubo en la parte interna del tornillo denver el cual no estaba en funcionamiento, cuando intento tomar la herramienta con la mano derecha, de repente se accionada el tornillo produciendo el accidente aprisionándolo con la estructura ocasionándole la muerte, esto trajo como consecuencia el fallecimiento del trabajador ya que el accidente que padeció, le ocasionó: Shock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen.
.-) Aducen que, luego de haber agotado en distintas oportunidades acciones conciliatorias, tendientes a satisfacer las aspiraciones que en justa aplicación de la Ley les corresponde, insisten que sean indemnizados por el accidente laboral que sufrió el ciudadano Ricardo José Yépez González, siendo su hijo y concubino, respectivamente, el cual produjo la muerte en la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, en fecha 13/01/2011, es que acuden hoy ante la vía jurisdiccional.
.-) Manifiestan que durante las labores que realizaba el Sr. Ricardo Yépez González como Ayudante General en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, en ningún momento fue capacito el trabajador, ni prevenido, ni advertido de los riesgos específicos a los que estaba expuesto de tales actividades, para realizar la labor de Ayudante General en el área de bastidores de alta densidad, al quedar aprisionado con la estructura del Tornillo Denver el cual no estaba en funcionamiento y de repente se acciona, que le ocasionó Shock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, que le causo la muerte, causándole así el accidente laboral, el día 13/01/2011, aproximadamente a las 9:30 p.m, el cual considera un accidente de trabajo que le causo la muerte al trabajador, tal como lo indica el organismo competente en el Informe de Certificación del Accidente de Trabajo Nro.000097, emitido en fecha 18/05/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Carabobo-Cojedes.
.-) Indican que, en materia de seguridad y salud, no se observó una formación continua dirigida a la prevención de accidente que responda a las líneas de formación establecidas en el Programa de Seguridad y Salud laboral, que plantea la formación teórico-practico con dieciséis (16) horas de formación trimestral por lo que incumple con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.-) Señalan que, la empresa presento la declaración del accidente, en la que describen el accidente de la siguiente manera “El se encontraba en el área de Bastidores realizando el cambio de compuerta al Tornillo Denver y en el momento de realizar la actividad presuntamente se le cae una herramienta manual (llave de tubo) en la parte interna del Tornillo Denver, el cual no estaba funcionando, cuando intento tomar la herramienta con la mano derecha, el equipo arranco y quedo aprisionado con la estructura ocasionándole la muerte”.
.-) Señala que, todo lo relacionado con el accidente de trabajo consta en el Informe de Investigación de accidente de trabajo, y Certificación del Accidente de trabajo, realizado por INPSASEL, el cual se produjo por inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial al no disponer de los conocimientos necesarios para resolver la situación que se presentó en los tornillos sin fin e imprudencia, de los trabajadores de la demandada al no ejecutar los procedimientos adecuados del caso, así como por imprudencia, inobservancia y negligencia por parte del patrono, a sabiendas que para el momento de ocurrir el lamentable accidente, el tornillo denver presentaba deficiencia en el Sistema de Guarda ya que la misma, al momento presentaba una apertura, que se debió controlar, además de esto tenía una ausencia de parada de emergencia de los tornillos Sin fin, en el Sistema de Guarda donde están los controles no había aviso de seguridad, se puede observar que las actividades no son coordinadas para realizar la actividad en el tornillo Sin Fin, por la falta de comunicación entre los supervisores con los mecánicos o electricistas, de igual manera se nota el libre acceso donde están los controles del Sistema de Guarda a los cuales están sumamente retirados del tornillo Sin Fin, deficiencias estas que se presentaba desde hace cierto tiempo, que su supervisor inmediato debía tener conocimiento de ello y no tomaron las medidas correctivas (haciéndole el mantenimiento preventivo adecuado y tomar medidas de precaución hacia el Sistema de Guarda donde están donde están los controles con aviso de seguridad), que lo ha llevado ha cometer un hecho ilícito, porque el patrono a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones en el trabajo, le ordenó trabajar como Ayudante General, en el área de Bastidores en el tornillo denver, incumpliendo así con el articulo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 273 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, aunado a esto, no le presto las condiciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo en cuanto a la formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo, esto quiere decir que el mismo no fue instruido ni capacitado acerca de los riesgos que representa el trabajar como Ayudante General, del área de Bastidores en el tornillo denver, que al tratar de recoger una llave que se había caído al tornillo denver el cual no estaba en funcionamiento el cual de repente se acciono, quedando aprisionado con la estructura del tornillo.
.-) Que la empresa Smurfit Kappa, Carton de Venezuela, S.A, por la actividad que realiza, está dotada de un gran número de máquinas de alta peligrosidad debido a su tamaño, peso y mecanismo de funcionamiento, las cuales deben estar provistas de un sistema de seguro para que funcionen, para que así el trabajador que esta laborando en ese equipo o alrededor de ella no sufra este tipo de accidente, como el que le ocurrió a Ricardo José Yépez que le ocasiono la muerte y otros de menor magnitud que pueda ocasionar lesiones a otros trabajadores, además debe cumplir con las normas de higiene y seguridad Industrial, para que funcionen como lo establecen las leyes vigentes que regulan la materia, para que así los trabajadores no sufran accidentes laborales, como el que le ocurrió al trabajador Ricardo José Yépez, que lamentablemente para el momento en que ocurre el accidente el tornillo sin fin presentaba deficiencia en el Sistema de Guarda, ya que la misma, al momento presentaba una apertura, que se debió controlar, además de esto tenía ausencia de plataforma de trabajo para realizar la actividad de Bay Pass, e igualmente tenia ausencia de parada de emergencia de los tornillos Sin Fin, el Sistema de Guarda donde están los controles con aviso de seguridad de no prenderlos o colocarle una guarda con candado con dos llaves una para supervisar inmediato y otra para el que esta realizando el trabajo encomendado).
.-) Que el trabajador Ricardo José Yépez fue contratado como Ayudante General, oficio para el cual no fue capacitado por la empresa, ni advertido de los riegos específicos a los que estaba expuesto, de cómo iba a ser el cargo, como Ayudante General, cargo este, con el que sufrió el accidente laboral que le ocasiono Schock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, que le causaron la muerte.
.-) Manifiesta que, aun y cuando la disposición transcrita de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los artículos: 39, 40 numerales 1 y 14, artículo 47, articulo 53 y sus numerales 2 y 4, artículo 56 y sus numerales 3,4,7,11,14 y 15; artículos 58,59 y sus numerales 3,6 y7, así mismo los artículos 61 y 62 numeral 3, artículos 73, 135 y 136, de esta misma Ley, que ofrece suficientes elementos de derechos para determinar la violación o infracción por parte del patrono de las normas de protección laboral.
.-) Delata que la demandada incumple con el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su último aparte, que establece “Todo patrono patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condicones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promocion de estas condiciones”.
.-) Arguye que, el ciudadano Ricardo José Yépez González, ha fallecido por accidente laboral ocurrido por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, situación esta que es relevante, dado que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora, el patrono deberá pagar, a la trabajadora o derechohabientes de cuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión una indemnización según lo establecido en el artículo 130 Ordinal Primero, todo esto es debido al accidente de trabajo.
.-) Con respecto a la cantidad reclamada en base a lo establecido en el a artículo 130 Ordinal primero de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Ricardo José Yépez González fueron: Deficiencia en el Sistema de Guarda del tornillo denver ya que la misma al momento presentaba una apertura, que se debió controlar de acuerdo al artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 273 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.
.) Denuncia Ausencia de plataforma de trabajo para realizar la actividad de Bay Pass. Ausencia separada de emergencia de los tornillos Sin Fin.
.-) Que la empresa incumplió con el artículo 40 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, específicamente sus artículos 273 y 864 por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Ricardo José Yépez González (+) el 13 de enero de 2011, se produjo como consecuencia directa de la violación de las de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil Smurfit Kappa, Cárton de Venezuela, S.A, y no verificase en autos que haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, se declarara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que deberán ser cancelados a las ciudadanas María Constanza González de Yépez y Leandra Rubith Chávez Pérez, en la condición de madre y concubina respectivamente, del ciudadano Ricardo José Yépez González (+).
.-) En vista de los argumentos de hecho y de derecho expresados, acude ante esta jurisdicción laboral, para solicitar de conformidad con lo establecido, artículos 130, Ordinal Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que se le indemnice por su accidente de trabajo.
Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251,20), (el resultado de multiplicar el salario integral, que es de Bs.160,36 por ocho (8) años por 365 días continuos) según lo establecido en el artículo 130, Ordinal Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.-) Del Daño Moral: alega que, que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes laborales y seguridad industrial, el haber ordenado al trabajador, laborar en un puesto de trabajo sin haber dado inducción de las normas de seguridad elemental ni de los riegos, son las causas que ocasionaron a Ricardo José Yépez el accidente laboral que le ocasionó la muerte, antes descrito, por tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 eiusdem, procede en este caso la responsabilidad civil por medio hecho ilícito, ya que el patrono no actuó como un buen padre de familia, exponiendo al trabajador a laborar en un puesto de trabajo en condiciones inseguras.
.-) Para demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por parte del patrono, indica que el daño moral producido es el que ocurre, como consecuencia, de haber sufrido un accidente laboral el Sr. Ricardo José Yépez González, el cual le ocasionó la muerte, en donde su madre y su concubina por el accidente laboral se ven afectadas su parte emocional además de producirle dolor físico y el daño emocional al ver que su querido, Ricardo José Yépez González falleció por dicho accidente por culpa del patrono, al ordenarle ejercer la función Ayudante General, para lo cual no tenía la inducción necesaria, a lo que suma, que no se le advirtió sobre los principios de prevención, todo esto hace evidente la intencionalidad del patrono cuando ordena y obliga al trabajador a realizar tareas que el mismo patrono sabe que además de peligrosa, el que va a realizar no tiene notificación de riesgos específicos, ni instrucción de ello.
.-) Consideran que sin la conducta abusiva del patrono que además incumple con las normas que regulan la seguridad industrial y previenen accidentes, no se hubiese producido el daño, con lo cual es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad por hecho ilícito de conformidad con lo señalado por las Leyes vigentes.
.-) Determina la estimación del daño moral dado la afección psicológica y el dolor sentimental, para efectos legales considera que la reparación pecuniaria del daño moral causado es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00).
.-) Del Daño Material (Lucro Cesante): en cuanto al Lucro cesante, además de la perdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 27/06/2011, el Trabajador contaba con 29 años, 8 meses de edad, tomando como base lo establecido en la Jurisprudencia del 13 de septiembre del año 2007, Nro.2263.
.-) Arguye que, en lo que respecta a los daños materiales (lucro cesante), declarada la procedencia de este concepto, el cuantum de esta indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.724, de fecha 02 de agosto del año 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndose calcular éste, desde la fecha en que se demanda la enfermedad ocupacional, hasta que el accionante cumpla sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la extinción de la relación de trabajo. Por ser este, un caso que reúne características análogos, al caso que nos ocupa, en donde Ricardo José Yépez González, tenía treinta (30) años, cuatro (4) meses, al momento de introducir el libelo de demanda y la diferencia estimada por vivir entre la edad de 30 años, cuatro (4) meses, al momento de introducir el libelo de demanda y la diferencia estimada por vivir entre la edad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y sesenta y cuatro (64) años, son 33 años, 8 meses, entonces este debe ser indemnizado con 33 años, 8 meses, de remuneración y/o salario, ya que Ricardo José Yépez González, sufrió un accidente laboral que le ocasiono Schok hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, como consecuencia del accidente laboral que sufrió le causo al muerte y jamás podrá ejercer su profesión de Ayudante General por su fallecimiento, por la conducta negligente del patrono, debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, el empleador adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores reciban información y capacitación adecuada acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a ser expuestos, por culpa del patrono, a lo que se suma que no se advirtió sobre los principios de prevención, todo esto hace evidente la intencionalidad del patrono cuando ordena y obliga al trabajador realizar tareas que el mismo patrono sabe que además de peligrosa, el que va a realizar no tiene notificación de riesgo, ni instrucción de ello.
.-) Que por el accidente laboral que le ocasiono la muerte, que lo inhabilitó para trabajar en el campo laboral que estaba ejerciendo, por haber perdido la vida, considerando que el promedio de vida del hombre es de 64 años, que se estima como la edad útil productiva. Tomando en cuenta el mercado laboral venezolano, las circunstancias que determinaron la imposibilidad real y fáctica de no poder laborar como Ayudante General, aunado a la dolorosa y penosa circunstancias; todo lo cual se traduce en conjunto de daños y perjuicios, que deben ser resarcidos e indemnizados, por la vía del referido Lucro Cesante, lo que también constituye un daño material y/o patrimonial para su persona y familia, por todo ello, estima el monto por concepto de Lucro Cesante laboral que deberá pagarle el patrono a los demandantes (madre y concubina del trabajador), que resulta de treinta y tres (33) años, ocho (08) meses de remuneración ( que dejara de percibir el trabajador) que es igual a “trescientos cincuenta y seis (404) meses de salarios, y este a su vez multiplicado por bolívares TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.122,50), que es el salario mensual, resulta la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), que deberán pagarse a titulo de indemnización a los demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1196, y 1.273 del Código Civil Venezolano y así expresamente solicitan sea acordado en sentencia definitiva.
.-) Solicitan, que al momento de dictar sentencia definitiva se tome en cuenta el índice de precios al consumidor y el correspondiente ajuste por inflación y la depreciación que sufre nuestro signo monetario que puede deteriorar el real valor de las cantidades allí señaladas e igualmente la condenatoria en Costas a la parte demandada en el presente procedimiento judicial incluyendo los honorarios profesionales según el Código Civil que estiman de un 3% del monto global. A todo efecto se reservan el ejercicio en forma separada de la acción penal que pudiera derivarse de la conducta dolosa del empleador, señalada en la Lopcymat, específicamente en su artículo 131 numeral cuarto.
.-) La suma total reclamada en esta demanda es laboral, a la empresa Smurfit Kappa, Carton de Venezuela S.A, incluye conceptos laborales de Indemnización por Accidente de trabajo y Civiles, es por la cantidad de un Millón Novecientos Veinte y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte y Céntimos (Bs.1.929.741,20).




III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA (Folios 288 al 298):

PUNTO PREVIO
Considera que la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar no entraña per se la confesión ficta de la demandada, pues está podrá contestar la demanda y evacuar las pruebas promovidas, criterio este que fundamenta con base a la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, en el procedimiento de nulidad seguido por los profesionales del derecho abogados Víctor Sánchez Leal y Renato Álvarez.
Hechos admitidos:
 La relación laboral.
 Que el actor inicio sus servicios personales para la demanda, el 28 de abril del año 2008.
 Que fue contratado para prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Ayudante General.
 Que la vinculación laboral de ambas partes culminó en fecha 13 de enero del año 2011.

Hechos no controvertidos:
 Que al inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, con lo cual afirman que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en materia del trabajo y de la Seguridad Social, por tanto niegan de forma absoluta que el querellante tuviere un accidente de tipo ocupacional.
 Que dio cumplimiento a la normativa en salud y seguridad laborales, de todos sus prestadores de servicio incluyendo al ciudadano Ricardo José Yépez, de las pruebas suministradas por la accionada, se verifica que dio capacitación al trabajador hoy fallecido; lo alertó de los riesgos de su actividad laboral, de modo que pudiera realizarla en términos seguro conforme se evidencia de la nexo marcado “B” acompañado con el escrito probatorio. En el mismo recaudo, el trabajador manifestó haber recibido el entrenamiento formal para el trabajo. La empresa dio cumplimiento al artículo 78 entre otros de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al suministrarle al trabajador accidentado el programa de Inducción General.
 Que en virtud de los principios de seguridad laboral diseño un programa de Política General de Salud, Seguridad, Higiene Industrial y Seguridad BASC.
 Que dio cumplimiento a la entrega de los equipos de protección personal del trabajador fallecido. Los hechos narrados y verificados con las pruebas citadas demuestran fehacientemente que actuó apegada a la Ley, por lo que no es responsable del fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano Ricardo Yépez González y así pide se declare.
 En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva o Clásica: la cual a su decir, podrá ser condenada a resarcir e indemnizar los daños siempre y cuando se compruebe el hecho ilícito, en este caso del patrono que ha sido demandado, en palabras del autor patrio Mélich – Orsini (2006), “…. Que una persona únicamente soporte las pérdidas que su actividad ocasione a terceros cuando esta actividad contenga algo censurable (negligencia, imprudencia, mala intención)….”.
 Señala que, que la Sala de Casación Social en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio bajo el cual, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo podrán ser condenadas cuando existan pruebas del hecho ilícito del patrono, esto es, que en el debate probatorio se compruebe efectivamente que el patrono actuó con negligencia, imprudencia o mala intención, así lo estableció en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, en el caso Ramón Napoleón Llovera contra la sociedad mercantil Pride Drilling, C.A.
 Que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un compromiso ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto.
 Que corresponde al actor demostrar la verificación del hecho ilícito del patrono, para que haga procedente la reclamación del daño moral y del lucro cesante.
 En cuanto a la relación de causalidad, señala, que en el caso de accidentes profesionales, es necesario que exista un vínculo entre la prestación del servicio, los riegos que pesan sobre esa prestación y el accidente sufrido en un momento determinado por el trabajador.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los demandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a verificar, la existencia o no del hecho ilícito y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.
Así tenemos, que; la parte demandante tiene la carga de la existencia de un nexo de causalidad y por consiguiente el hecho ilícito que sea atribuible a la accionada; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda; la improcedencia de las asignaciones reclamadas ya que como patrono cumplió con la normativa legal en materia de Higiene y Seguridad Industrial.xcv
Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos de sus cálculos.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:
Documentales:
Al folio 18, corre numerada “1”, Acta de Nacimiento, documento con carácter de público emanado de un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, por tanto goza de autenticidad, y veracidad. De su contenido se observa que el ciudadano RICARDO JÓSE (+), es hijo de RAFAEL ELENA YÉPEZ LEAL y MARIA CONSTANZA GONZÁLEZ, en virtud de su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
A los folios 19 al 20, corre numerada “2”, Acta de Defunción, documento con carácter de público emanado de un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, por tanto goza de autenticidad, y veracidad. De su contenido se evidencia, el fallecimiento del ciudadano Ricardo Yépez González, en su sitio de trabajo, la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, AM a la edad de 29 años, quien estaba domiciliado en la comunidad de Cascabel, calle Giradot, casa N”.0383 del Municipio los Guayos; a consecuencia de Shock hipovolémico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, según lo certifica la Dra. Francys Peraza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la parte accionada. Y así se decide.
Al folio 21, corre numerada “3”, Certificado de Defunción EV-14, documento con carácter de público administrativo emanado de un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, por tanto goza de autenticidad, y veracidad. De su contenido se evidencia, la declaración del fallecimiento del ciudadano Ricardo Yépez González, en su sitio de trabajo, la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, a la edad de 29 años; a consecuencia de Shock hipovolémico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
Al folio 22, corre numerada “4”, Constancia de Concubinato, documento con carácter de público emanado de un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, por tanto goza de autenticidad, y veracidad. De su contenido se evidencia, que el ciudadano RICARDO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ y LEANDRA RUBITH CHÁVEZ PÉREZ, vivían en concubinato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
A los folios 26 al 29, corren marcados “B”,”B-1”,”B-2” y ”B-3”, Copias simples de Recibos de pago periodo comprendido entre el 22/11/2010 al 28/11/2010; 29/11/2010 al 05/12/2010; 06/12/2010 al 12/12/2010; 13/12/2010 al 19/12/2010, documentos privados, de los cuales se desprende el salario mensual en dichos lapsos, lo cancelado por tiempo de viaje, entre otros conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
Del folio 30 al 52, corre inserto marcado “C•, Certificación de Informe de Investigación de Accidente Nª.000352, Certificado por la Abg. María Luisa Ardiles Rodríguez, en fecha 02 de marzo de 2011, elaborado por Robert peraza, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo, (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Si bien, el apoderado judicial de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, lo impugna por no tener la firma de su representado, cuyo medio idóneo de ataque, lo es la Tacha de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por otra parte no se evidencia de autos que contra dicha prueba se haya ejercido recurso de nulidad, por tanto el mismo por ser un documento público-administrativo se aprecia al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario, por lo tanto no siendo tachado de falso, ni ejercido el recurso ordinario antes referido, conserva suficientemente eficacia legal de prueba, siendo deber de esta instancia valorarlo en toda su extensión, considera quien decide que el mismo hace plena prueba. Y así se decide.
Del folio 53 al 54, corre inserto, Marcado “D” Certificación de Enfermedad, expedida por la Medico Ocupacional, América M. Jiménez H, Abg, de fecha 18 de mayo de 2011, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo, (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por ser un documento público-administrativo se aprecia al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario, por lo tanto siendo reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada, conserva suficientemente eficacia legal de prueba, siendo deber de esta instancia valorarlo en toda su extensión, considera quien decide que el mismo hace plena prueba. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO PROBATORIO; en relación a las ciudadanas MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, y LEANDARA RUBITH CHÁVEZ PÉREZ. Folio 127.

Merito favorable de autos:
Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Y así se decide.

Documentales:
Reproducen la documental numerada “1”, Acta de Nacimiento acompañada a la demanda, inserta al folio 18. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen la documental numerada “2”, Acta de Defunción, acompañada a la demanda, inserta del folio 19 al 20. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen la documental numerada “3”, Certificado de Defunción EV-14, acompañado a la demanda, inserto del folio 21. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen la documental numerada “4”, Constancia d e Concubinato, acompañado a la demanda, inserto del folio 22. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen las documentales marcadas “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, Originales de Recibos de pago periodo comprendido entre el 22/11/2010 al 28/11/2010; 29/11/2010 al 05/12/2010; 06/12/2010 al 12/12/2010; 13/12/2010 al 19/12/2010, acompañado a la demanda, inserto del folio 26 al 29. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen marcado “C•, Certificación de Informe de Investigación de Accidente Nª.000352, Certificado por la Abg. María Luisa Ardiles Rodríguez, en fecha 02 de marzo de 2011, elaborado por Robert Peraza, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo, (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboralesacompañado a la demanda, inserto del folio 30 al 52. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
Reproducen marcado “D•, Certificación de Enfermedad expedida por la Medico Ocupacional, América M. Jiménez H, Abg, de fecha 18 de mayo de 2011, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo, (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acompañado a la demanda, inserto del folio 53 al 54. Se reproduce su valor probatorio en virtud de su valoración previa. Y así se decide.
De la Prueba de Exhibición:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Los originales de los recibos de pago del lapso comprendido entre el 22/11/2010 al 28/11/2010; 29/11/2010 al 05/12/2010; 06/12/2010 al 12/12/2010; 13/12/2010 al 19/12/2010. La representación judicial de la demandada, da por exactas las cursante a los folios 26 al 29, siendo estas reconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia se tienen por exhibidas los mencionados documentos. Y así se decide.
De la prueba de Informes:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la antigüedad Avenida Bolívar de Naguanagua, en el Centro Comercial Hermanos Race, Planta Alta, detrás del Centro Comercial Central madeirense: a) Copia del Informe de Certificación del Accidente del Trabajo Nro.000097, emitido en fecha 18 de mayo del año 2011, realizada a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, que se acompaña al escrito de demanda, marcado “D”; b) del mismo instituto de de Prevención, Salud y Seguridad del Estado Carabobo, solicita que se acompaña documental que se acompaño con el escrito libelar, marcado “C”, Certificación de Enfermedad.
Del folio 348 al 474, corren insertas resultas de los solicitado, cuyo valor probatorio se reproduce al ser estas previamente analizadas, a los folios 30 al 52 y del folio 53 al 54. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: María Constanza De Yépez y Rafael Elena Yépez Leal. (Folios 128 al 131).
Como punto previo alegan que en el caso concreto no se cumplen con los extremos legales a los fines de que la ciudadana Leandra Rubith Chávez pueda ser considerada concubina del ciudadano Ricardo José Yépez González, por lo que rechaza el supuesto y negado hecho de que se le deba tener como parte en el presente procedimiento y más aun que la misma goce de algún beneficio con ocasión al supuesto concubinato invocado, toda vez que el de cujus ni siquiera dejó descendencia que pueda de alguna manera desvirtuar lo aquí expuesto amén del hecho de que no cumplen con los extremos legales vale decir una sentencia mero declarativa d existencia de una relación concubinaria.
Respecto al punto previo el Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:
Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga MARÍA Montilla” (INPSASEL), a los fines de que informe al tribunal, acerca de los siguientes: particulares:
1.- Que Informe al Tribunal, si la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, cumple con todas las obligaciones que como empresa tiene para con sus trabajadores en todo lo relativo a higiene y seguridad en el trabajo.
2.- Que Informe al Tribunal, respecto a las resultas de la investigación realizada a la empresa con relación al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Ricardo José Yépez González, en donde perdiera la vida el trabajador.
3.- Que Informe al Tribunal, si la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, se encuentra solvente en sus obligaciones legales con esta dependencia.
4.- Que Informe al Tribunal, si existe algún procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, con ocasión a la violación de alguna de las disposiciones relativas a la materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Consta al folio 345, resultas de la referida prueba, en la que se observa que la información requerida en los particulares primero y Tercero, no fue posible suministrarla debido a que el promovente de la prueba no señala el periodo en el que solicita tal información.
En cuanto a lo requerido en el particular segundo, dicha institución remite copia del Informe de Investigación de Accidente mortal del ciudadano Ricardo José Yépez González, contenido en el expediente signado con el Nª. CAR-13-1A-11-0012.
En relación al Particular Cuarto, refiere la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que no se ha aperturado procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A. Y así se decide.
Del llamado de los Funcionarios de Inpsasel encargados de realizar la Investigación del accidente:
El Funcionario Robert Peraza, en relación a las actuaciones realizadas sobre al investigación de Accidente, señala, que en el lugar del hecho cuando se encontraban realizando la investigación del accidente: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Bomberos conjuntamente con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, observando que el ciudadano Ricardo José Yépez González, se encontraba atrapado en un Tornillo sin fin; señala que se estaban realizando trabajos de pre-arranque del área de Batidores, y que al compañero se le cae una llave de tubo, ingresando el ciudadano Ricardo José Yépez González, en la parte interna del tornillo por una abertura en uno de los laterales para tomar la llave, que el tornillo no estaba en funcionamiento por estar realizándose el cambio de cuchilla en el área de batidores, pero que en ese momento se acciona produciendo el accidente que le ocasiono la muerte; indica que el mismo no contaba con plataforma de trabajo para realizar el Bay Pass; así mismo indica que al realizar el recorrido pudo observar que desde donde se encuentra el Tornillo Denver 1 hasta la sala de control, donde se activa dicho tornillo, existe una longitud de 70 mts; que tampoco cuenta con un sistema de parada de emergencia; señala que no hubo coordinación entre el personal.
En cuanto a la Pregunta realizada por la representación judicial de los demandantes ¿En cuanto a que si la empresa tuvo acceso al informe de Investigación del accidente? Contesto: la empresa se negó a firmar el informe, se notifico de la visita al lugar del accidente, área de Bastidores de alta densidad, a la gerencia de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, siendo atendidos por Freddy Guerrero e Iraída Ríos, en su condición de Gerente Coorporativo de Inducciones Industriales y Representante legal, y por parte de los trabajadores se solicitó los Delegados de Prevención, asistiendo Osmel Ortega y José Martí.
En relación a la Funcionaria Médico General adscrita a INPSASEL, Soraída Rojas, en lo que a la Certificación del Accidente, indicó que los hechos que se sucedieron el día 13/01/2011 en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, cuando el trabajador Ricardo José Yépez González, ingresa a la parte interna del tornillo denver para tomar la llave de tubo que se le había caído a su compañero no estaba en funcionamiento por estar realizando cuchilla en el área de batidores, que en ese momento se por lo que produjo la muerte del ciudadano Ricardo José Yépez González, por cuanto le ocasiono: Schock Hipovolemico, Ruptura múltiples de vísceras, aplastamiento de abdomen, por lo que, se trata de Accidente de Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA. (Folio 132 al 137).
Al folio 138, corren marcadas “A”, insertas en Original y Copia, Forma 14-02 y forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Registro de Asegurado y Constancia de Trabajo para el I.V.S.S); documento con carácter de público administrativo emanado de un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, por tanto goza de autenticidad, y veracidad. Del cual se evidencia que la empresa cumplió con el deber como patrono de inscribir al ciudadano Ricardo José Yépez González (+), en dicha institución. Y así se decide.
Al folios del 132 al 146, corre marcada “B”, en Original Carta Legal de Notificación de Riegos, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por no estar suscrita por el ciudadano Ricardo José Yépez González (+), en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del folio 147 al 149, corre marcada “C”, en Original Programación de Inducción General, de fecha 28 de abril de 2008, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por no estar suscrita por el ciudadano Ricardo José Yépez González (+), en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del folio 150 al 166, corre marcada “D”, Política General de Salud, Seguridad y Higiene industrial y Seguridad Basc, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por tratarse de copias simples; alega que no contiene fecha de entrega, ni sello; por otra parte la parte actora niega ser la firma del ciudadano, Ricardo José Yépez González, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del folio 167 al 176, corre marcada “E”, Entrega de Equipos de Protección Personal, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por tratarse de copias simples, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del folio 177 al 184, corre marcada “F”, Asistencia a Charlas de Capacitación en Materia de Seguridad y Salud Laboral, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por no contener el sello de la empresa; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando de su contenido que al folio 177, indica Charlas de seguridad de Supervisor, sin mayor detalle sobre el contenido de la misma, al igual que el resto de los folios, lo cual impide a esta Juzgadora un conocimiento exacto de las referidas charlas. Y así se decide.
Del folio 185 al 188, corre marcada “G”, Solicitudes de Póliza de Seguros Colectivos en moneda extranjera ($), en caso de muerte, emitida por Seguros Venezuela, en fecha 25/04/2008, la cual ha sido reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por tanto con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativa de que el ciudadano Ricardo José Yépez González, es titular de una Póliza, en al que se evidencia como beneficiarios los ciudadanos: Rafael Elena Yépez Leal, (padre), hoy demandante; María Constanza González de Yépez, (Madre), hoy demandante; y Leandra Rubith Chávez Pérez, (Concubina) hoy demandante, estas dos últimas como beneficiarias primarias.
Del folio 189 al193, corre marcada “H”, Original de Declaración de Pólizas de Seguros Colectivos, reconocida como ha sido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De su texto se observa que la misma corresponde a la información sobre el accidente ocurrido en fecha 13/01/2011, en el área de Batidores, Maquina Tornillo Denver, aproximadamente a las 9:30; manifiesta el representante de la demandada, que el ciudadano Ricardo José Yépez González, se encontraba realizado el cambio de compuerta al Tornillo Denver y en el Momento de realizar la actividad presuntamente se le cae una herramienta manual (Llave de Tubo) en la parte interna del tornillo Denver, el cual no estaba en funcionamiento cuando el trabajador intentó tomar la herramienta con la mano derecha, el equipo arranco y quedo aprisionado con la estructura ocasionándole la muerte.
Del folio 194 al 200, corre marcada “I”, Facturas de Gastos Funerarios reconocida como ha sido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Tales documentos evidencian que la demandada sufragó los gastos velatorios, y de sepelio del ciudadano Ricardo José Yépez González.
Del folio 194 al 200, corre marcada “J”, documento privado traído en Original de Declaración de los ciudadanos Antonio Romero, Harry Maduro, Jesús Hernández, Eduardo Martín y Gustavo Ceballos, la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio para cuya validez se requiere de su ratificación por parte de los terceros. Y así se decide.
Al folio 207, corre marcado “K”, Recibos de pago de fecha 13/12/2010 al 19/12/2010, documentos privados, del cual se desprende el salario mensual, lo cancelado por tiempo de viaje, entre otros conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
Al folio 207 al 252, corre marcado “L”, Originales de Liquidaciones de Vacaciones, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, documentos privados, los cuales evidencia el pago de vacaciones, empero los mismos no son los instrumentos idóneos para demostrar el salario, como si lo son los Recibos de pago. y así se decide. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
De las Testimoniales de los ciudadanos: Harry Maduro, Jesús Hernández, Gustavo Ceballos, y Saúl Medina. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada a la mencionada audiencia.
En relación a la testimonial del ciudadano Antonio Romero Pinto; este Tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos del deponente por considerarlo un testigo referencia, al manifestar que no se encontraba en el lugar del accidente. Que le informaron de los sucedido.
De la prueba de Informe:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad de comercio Construcciones Levory C.A, ubicada en la Calle 10 E/A 2 y 3, Casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, para que informe sobre lo siguiente:
 Si esta empresa ha realizado servicios de mantenimiento y mejoras a los equipos y maquinarias pertenecientes a la empresa Cartón de Venezuela S.A, división Cartones Nacionales, ubicada en la Av. Domingo Olavarría, Zona Industrial Sur II, Valencia, Estado Carabobo.
 De ser positiva la primera pregunta indicar las fechas de los trabajados realizados.
 Especifique las máquinas o áreas en la que se llevaron a cabo dichos servicios mantenimiento y mejoras.
 Especifique en que consistieron el mantenimiento y mejoras llevados a cabo en las máquinas y pareas anteriormente mencionadas.
Constan de resultas del folio 336 al 340, que la empresa Construcciones Levory C.A, realizó trabajos de mantenimiento a la empresa Cartones Nacionales, en fecha 07/12/2010, hasta el 07/01/2011, consintiendo estas en lo siguiente:
- Limpieza de Sótano, Ducto y Cabina de aire, incluyendo limpieza de Ductos de entrada de aire, cabina de filtración, extractores y ventiladores, así como el lavado, instalación o reemplazo de todos los paneles de filtración de aire (suministrados por Cartón de Venezuela). Limpieza y lavados de tanque y equipos, el cual comprende el servicio y limpieza manual y/o lavado interno de los siguientes tanques y equipos de casa fuerza: tanques de agua cruda, tanque de agua potable, tanque de condensado, filtro de carbón activado y filtro de arena del sistema de agua potable, tanque de alimentación, torre de Enfriamiento (Boquillas, deflectores, tanques de almacenamiento, filtro y limpieza externa). Domos superiores y colectores calderas #1,#2, y #3, limpieza manual de Hogares calderas #11 y #2, desairadores.
- Mantenimiento de Cedazo y Válvulas cedazo. El servicio de mantenimiento, limpieza y desincrustación de filtro de cedazo de agua de Casa de fuerza. El trabajo comprendió apertura de compuertas del cedazo. Limpieza de cestas, extracción de válvulas de compuertas, desincrustación de los asientos metálicos y limpieza.
- Reparación y adecuación de los Tornillos Denver #1 y #2: se realizó mantenimiento donde se sustituyeron las partes de planchas de láminas dañadas por nuevas y se soldaron, se limpiaron y se pintaron. Se sacaron las bocinas de bronce del eje y se rectificaron en el torno luego se montaron.
- Reparación de los Ejes: se le colocaron los eslaves dañados y se sustituyeron por unos nuevos.
- Se pintaron los Ejes.
- Reparación de los protectores, se les quito lo dañado con oxido y se les colocó malla nueva posteriormente se pintaron y se montaron.


De la prueba de Informe:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad de comercio Parque Cementerio Jardines del Recuerdo de Valencia, ubicada en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, para que ratifique, la factura N°.042644, con motivo a los gastos incurridos por el sepelio del ciudadano Ricardo José Yépez González.
Respecto a la prueba de Informe solicitada, se advierte que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desiste de la prueba por inoficiosa visto el reconocimiento por parte de los actores de los gastos mortuorios, por lo que, no hay Thema decidendum. Y así se decide

De la prueba de Informe:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad de comercio Parque Servicios Previsivos Acacias Norte C,A, ubicado en la Av. Bolívar Norte, Av. 97, urb. Las Acacias, Casa N°.128-A61, Valencia, Estado Carabobo, para que ratifique, la emisión de la factura N°.00002284, con motivo a los gastos incurridos por la velación del ciudadano Ricardo José Yépez González.
Respecto a la prueba de Informe solicitada, se advierte que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desiste de la prueba por inoficiosa visto el reconocimiento por parte de los actores de los gastos velatorios, por lo que, no hay Thema decidendum. Y así se decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, la representación judicial de los actores: MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ y RAFAEL ELENA YÉPEZ LEAL, (Tercero interviniente), interponen la demande quienes se subrogan en el carácter de madre y padre en el mismo orden del ciudadano Ricardo José Yépez González +, que no sea reconocida la condición de concubina que obstenta la ciudadana Leandra Rubith Chávez Pérez; tal solicitud la fundamenta en sentencia Nro. 1682, Sala Constitucional de fecha 15 de julio del año 2005, en el recurso ejercido por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani, expediente 04-3301, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, cuya sentencia señala: que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, requiere la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras , que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, debe ser una unión estable y no casual, es decir debe ser concebida como matrimonio, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el caso de autos, la ciudadana Leandra Rubith Chávez Pérez, en su carácter de concubina del ciudadano Ricardo José Yépez González+, demanda conjuntamente con la ciudadana María Constanza de Yépez, esta última madre del prenombrado ciudadano, por otra parte, de una análisis de las documentales marcadas “G”, Solicitud de Seguro Colectivo de fecha 28/04/2008, evidencia que las mencionadas ciudadanas aparecen como beneficiaria primarias en un 50% en el referido seguro, el cual fue cobrado por estas, tal como lo reconocen en la audiencia de juicio sus representantes judiciales, lo que aunado a la Constancia de Concubinato de fecha 10/12/2010, demuestra el reconocimiento del Estado de derecho, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 568, literal (b), tendrá derecho la ciudadana Leandra Rubith Chávez Pérez, por ostentar la condición de beneficiaria conforme a lo expuesto. Y así se decide.
Plantea la demanda en su escrito de contestación, que la incomparecencia a al audiencia preliminar acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 18 de abril de 2006, en el procedimiento de nulidad seguido por los profesionales del derecho abogados Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, en la que se sentó que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no entraña per se la confesión ficta de la demandada, ante el Juez de juicio.
De las actas procesales se constata (Folio 126) que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.
La jurisprudencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido, que aun habiendo incomparecido la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, tiene la obligación y el deber de contestar la demanda, y el juez, el deber de dejar transcurrir dicho lapso, a los fines de que se cumpla con el mencionado acto, para no violentar el derecho de defensa de la parte demandada, surge en consecuencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia carecer relativo, caso en el cual, el sentenciador, mediación y ejecución deberá incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual ocurrió en el caso bajo estudio. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Los actores ha reclamado la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20) por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines ha estableció, en su articulado 130 un conjunto de sanciones patrimoniales, para los casos en que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral y que estas se hayan producido por la falta de aplicación de las normas de seguridad e higiene , por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al ciudadano Ricardo José Yépez González (+), respecto de los riesgos (Específicos) de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el laboraba como Ayudante General en la instalaciones de la accionada quedando demostrado a través del informe del puesto de trabajo, realizado por el funcionario de Inspsasel, que no se observo Plataforma de trabajo para realizar el cambio de Bay Pass, de las tuberías, y operación de las válvulas de nivelación del tornillo Denver, que el Tornillo Denver se activa por medio de una salar de control de manea remota, que se encuentra sin ningún tipo de contacto visual o aviso para permitir el funcionamiento, igualmente nos e observó sistema de parada de emergencia, se observó procesos peligrosos no controlados que evidencia la existencia de peligro grave o inminente para la vida y salud de los trabajadores procediendo a la suspensión total de funcionamiento de los tornillos denver en cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para el funcionamiento Seguro. Así mismo, se aprecio que la guarda de protección presenta una abertura cuyas dimensiones son anchas: 1,27 metros; alto: 0,88 metros (desde el pase de la válvula de nivelación a la aparte superior de la guarda protectora, lo cual evidencia que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el mencionado ciudadano durante la realización de sus labores habituales de trabajo. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130, ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el trabajador al momento de realizar sus labores de trabajo, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la actividad que debía realizar el ciudadano Ricardo José Yépez González (+). Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Medico Ocupacional de Inspsasel, el cual determino Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1ero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de 160,36, por ocho (8) años por 365 días, contados por días continuos. Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20), suma que representa ocho (8) años contados por días continuos, 2.920 días, calculados a razón de 160,36, cada uno, en virtud que en la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por los demandantes. Así se decide.-


DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

En virtud de todo lo anterior, observa quien decide que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, resaltando que en el caso bajo estudio, la entidad del daño quedó demostrada, como lo es la muerte el cual es de suma importancia, igualmente demostrado con la Certificación de Incapacidad e Informe de Investigación de Accidente de trabajo, valoradas previamente, las cuales se corresponden a actos conclusivos, ratificados en la audiencia de juicio por los funcionarios que los suscriben, como se evidencia de la reproducción audiovisual.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, ha señalado lo siguiente:

(…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
(omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Subrayado y resaltado de la Sala).(…).

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N ° 0281 de fecha 29 de marzo del año 2011 (caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Ángel González Rodríguez y otros.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social ha establecido el siguiente criterio:
(…) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”(…) (Sentencia Nro. 116 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio José Francisco Tesorero Yáñez contra Hilados Flexilon S.A.)

Igualmente se ha sentado jurisprudencialmente que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
En otras palabras que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
En atención a lo señalado, la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactoria.

En el presente caso, se aprecia que los demandantes estimaron el daño moral al interponer la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y es de advertir que de acuerdo a la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, como se ha señalado es potestad del Juez hacer tal valoración, como lo ha ratificado la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias, antes señaladas.

“De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

1) Que el ciudadano Ricardo José Yépez González (+) sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba como Ayudante General;

2) quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” lo cual, produjo el accidente, esta Juzgadora no observo de las pruebas valoradas y analizadas que estuviere en conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesto Ricardo José Yépez González (+) en la ejecución diaria de la labor por él desarrollada, ni que recibiera adiestramiento por parte de su patrono en cuanto a la operatividad o manipulación del Tornillo Denver que le produjo el accidente, tampoco logro la demandada demostrar que el referido trabajador para el momento del accidente contaba con los implementos de seguridad de protección necesarios, aunado al hecho de que la maquina no contaba con no cuenta con un sistema de parada de emergencia; además de que no hubo coordinación entre el personal, no se verifico por parte de la empresa la supervisión respectiva en cuanto a la operatividad del tornillo denver a los fines de evitar cualquier infortunio o accidente.

Así en función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que el accidente laboral el trabajador Ricardo José Yépez González le ocasiono la muerte, se considera procedente establecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por concepto de la indemnización del daño moral causado, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia up supra señalados y la sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

La entidad (importancia) del daño: tal y como se ha señalado, el infortunio laboral que ha sufrido el referido ciudadano ha producido la muerte.
La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.


El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos de infortunios o enfermedad en el trabajo asociados a los servicios que prestaba a la accionada.
El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de los reclamantes:
De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el trabajador (+) tuvo un grado de educación básica lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios como Ayudante General y el salario devengado (Bs.160, 36, diarios), da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica de los familiares para iniciar una actividad económica acorde con sus necesidades, siendo estos afectados directos.
Capacidad económica de la parte accionada: la empresa demandada, demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder a la indemnización solicitada.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, quedo demostrado en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, mortuorios y velatorios es decir, no dejó desamparado a los familiares del trabajador (+).


DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE (Daño material).

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.
• Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir).
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

En el presente caso quedó probado que el accidente produjo en el de cujus Ricardo José Yépez González, una serie de lesiones, que le causaron la muerte, tales como Shock Hipovolemico, Ruptura múltiples de vísceras aplastamiento de abdomen, por lo que de conformidad con el criterio reiterado asumido en casos similares por el Máximo Tribunal, en materia de LUCRO CESANTE, ya que el accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano fue a consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa por no cumplir con sus deberes como patrono, y al demostrarse que el accidente que fue objeto de análisis se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad laboral, se evidencia la procedencia del LUCRO CESANTE, esto con independencia que el accidente haya dado lugar o no a la muerte de la victima, por que aún en caso de muerte, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar el monto correspondiente a lo que hubiese podido percibir la victima en el promedio de vida útil que esta hubiese tenido.-

Sentencia Nº.1.724, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 02 de agosto del año 2007) con ponencia del magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO.-

Para su cálculo deberá tomarse en cuenta la proyección de vida útil que tiene, esto es 29 años, hasta los 64 años, la edad promedio productiva de un trabajador, es decir, el tiempo 33 años y ocho meses, de remuneración que dejara de percibir el trabajador, que es igual a 406 meses de salario, ya que falleció a los 29 años de edad, con un ingreso mensual de Tres Mil Cien Ciento Veinte y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.122,50), que es el salario mensual, que multiplicados por esos 404 meses de vida que hubiera tenido arroja un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCEINTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), cantidad esta que se condena y ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.879.742), por los conceptos demandados y condenados.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LEANDRA CHAVEZ PEREZ, RAFAEL ELENA YEPEZ Y CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, todas las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.879.742), por los conceptos demandados.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, condenada por la indemnización prevista en el numeral “1er.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.879.742), por indemnización del Lucro Cesante, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ
GP02-L-2011-001393
CTR/MD/lg