REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Mayo del año 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2010-0002313
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO
PARTE DEMANDADA: SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A. FUNERARIA LA LUZ ETERNA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De una revisión minuciosa en la presente causa se observa que vista la diligencia, suscrita por la ciudadana: ENEIDA YBELICE SUBERO, actuando en su carácter de Presidenta de SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A., asistido por el ABG. CARLOS ANDRES SANCHEZ, IPSA Nª 74.954, escrito mediante la cual impugna la experticia, constante de 02 folios, sin anexo., este Tribunal antes de pronunciarse observa:
Que en la presente causa consta experticia complementaria del fallo de fecha 09 de mayo del año 2013.
Que en fecha 16 de Mayo del año 2013, la parte demandada SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A., solicita impugnación de la experticia.
El tribunal solicita computo por secretaria inserto al folio 437, todo ello a los fines de determinar el lapso en que la parte demandada solicito la impugnación, determinación que el lapso fue de 5 días.
En el presente caso el tribunal considera oportuno hacer mención de las reiteradas y pacificas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la cual se estableció que el lapso para impugnar la experticia es el mismo utilizado para la impugnación probatorio, en consecuencia este lapso esta referido a tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la resulta de la experticia, es prudente indicar que de la fecha de la consignación de la resultado de la experticia que lo fue el 09 de Mayo del año 2013, a la fecha de la solicitud realizada
por la parte demandada lo fue el 19 de Mayo del año 2013 ha transcurrido de forma excesiva el lapso establecido.
Cuando se realiza una impugnación deben especificarse los aspectos que considera pertinente, por cuanto la impugnación tal como el maestro COUTURE, se refería a este tema, como aquellos que tienden a cuestionar o atacar, contradecir, objetar, refutar actos del órgano jurisdiccional, de parte o de terceros, con el objeto de que no produzcan efectos jurídicos en el proceso, para así obtener su revocación o modificación. En el presente caso la parte que impugna no deja claramente establecido los motivos que lo conllevan a tal solicitud, por cuanto no fue específica la misma, todo ello a los fines de que el tribunal pudiera precisar los motivos por los cuales consideró la parte demandada que fue excesiva.
En criterio de quién decide, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún días (21) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
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