REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Mayo del año dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000299
PARTE ACTORA: NARCISO JOSE RAMOS PEREZ C.I. V-3.490.258
PARTE DEMANDADA: BLOQUES DE CEMENTOS, C.A. (BLOCEMCA)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27/02/2013, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 1/03/2013, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 17/04/2013, la secretaria YAJAIRA MARTINEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil Manuel y fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente, constatándose que coincidía con la celebración de otra audiencia, se fijó por auto expreso para el 06/05/2013 a las 9:00 a.m.

Se celebro la audiencia en fecha 06/05/2013 tal como consta a los autos al folio 19, de la siguiente manera: “Hoy, 06 de Mayo del año 2013, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora NARCISO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 3.490.258, asistido por los profesionales del derecho FREDDY DE JESUS SILVA MENA y JESUS MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 165.814 y 170.424, quienes consignan escrito de pruebas constante de 03 folios útiles el escrito y 28 folios útiles las documentales,. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ, se dejó constancia la parte demanda BLOQUES DE CEMENTOS, C.A. (BLOCEMCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos



alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora”.

Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, me desempeñe como Operador de Limpieza, en fecha 01/06/1990 y que el día 26/12/2011, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, que instauro reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, operando la Confesión Ficta, que el Monto demandado es de Bs. 80.766,40.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 35.585,00. Así se establece.

SEGUNDO: BONO DE TRANSFERENCIA: (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs.2.480,40. Así se establece.




TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (Artículos 225,223 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 25.323,00. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 5.028,00. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de Bs. 12.350,00. Así se establece.

SEXTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
SEPTIMO: MONTO TOTAL ADEUDADO:80.766,4


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por NARCISO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 3.490.258, contra la parte demanda BLOQUES DE CEMENTOS, C.A. (BLOCEMCA), y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 80.766,4, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada BLOQUES DE CEMENTOS, C.A. (BLOCEMCA), por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 09/02/2011 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 15/11/2011, de la cantidad de Bs.4.628,18, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. F. 80.766,4, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 80.766,4, que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 26 de Diciembre del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ