REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001537
PARTE ACTORA: WILLY ALEXANDER CHAVEZ VALLES.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS WALITEX, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, treinta (30) de mayo de 2013, siendo las 9am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RUMBOS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 106.019, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLY ALEXANDER CHAVEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-14.915.352, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2012-001537, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la Sociedad de Comercio MANUFACTURAS WALITEX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con fecha 19 de Junio de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo 59-A; como se evidencia de autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.201.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado en autos, y exponen:
El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día 01 de noviembre de 2011 y terminando la misma el 19 de septiembre de 2012, desempeñándose como Analista de Trafico e Importación. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106,66).
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una enfermedad parcial permanente, que alega haber sido producto de un Accidente de Trabajo, ocurrido en el trayecto desde su centro de trabajo, en este caso “LA DEMANDADA”, hasta su residencia, manifestando que en fecha 02 de marzo del 2012, sufrió un accidente, cuando bajo de su vehículo y sin percatarse de una alcantarilla defectuosa, cayó en la misma aparatosamente, que le ocasionó la lesión: Fractura de Mesete Tibial Lateral Desplazada con Hundimiento de Superficie Articular, Fractura de Meseta Tibial Shatzker VI, Sinovitis Postraumática, Hemartrosis, razón por la cual se dirigió al Hospital Central “Dr. Enrique Tejera”, Valencia, Estado Carabobo y Centro Policlínico Valencia, C.A, Valencia, Estado Carabobo, a efectuarse los exámenes médicos correspondientes y en éste ultimo, fue objeto de una intervención quirúrgica, con motivo a la lesión sufrida.
SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que el carácter de la supuesta discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea producto de un Accidente Laboral; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE en no ver el camino que transitaba y muchísimo menos del estado de la vialidad de la ciudad ni de las calles y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de un supuesto Accidente de Trabajo en el Trayecto, y mucho menos lo concerniente a: a) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) Gastos médicos ocasionados por el supuesto Accidente Laboral en el Trayecto; d) Daños Biológicos; e) Daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.60.000,00), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, a la orden de WILLY CHAVEZ, contra el Banco Corp Banca, identificado con el Nº 57002281, por la cantidad de Bs. SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la supuesta discapacidad producto del supuesto Accidente de Trabajo alegado. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional o discapacidad producto accidente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA DEMANDADA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
OCTAVA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste.
NOVENA: La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de EL DEMANDANTE. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Declarando EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil. EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena la devolución de las pruebas a las partes y el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

Apoderado judicial del demandante.,

Apoderado judicial de la parte demandada.,

LA SECRETARIA.,

Abg. Yajaira Martínez