REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2013
203º y 154º
Nº de expediente: GP02-L-2012-00622
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.511.442.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ y MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASEAS CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MAITE M. HENRÍQUEZ M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.657.
MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.
En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de 2013, siendo las 09:00 a.m. comparecen por ante este Juzgado la sociedad ASEAS CARABOBO, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MAITE MARANLIZ HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro 10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.657, por una parte, y por la otra, la Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.782, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ORLANDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- V-14.511.442, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos, en lo sucesivo denominada EL DEMANDANTE. Seguidamente y en atención a la solicitud presentada por ambas partes ante este tribunal, se da inicio a la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA –como Ayudante de Recolección en jornadas nocturnas de trabajo- desde el 06 de mayo de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2011. Manifiesta, asimismo, que fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que sufrió un accidente de trabajo en fecha 03 de julio de 2010, en el sector conocido como “Puente de Los Samanes”, en jurisdicción del Estado Carabobo, cuando cumpliendo con sus labores de recolección de desecho se vio impactado por un camión, resaltándose que el accidente se produjo en momentos en los cuales EL DEMANDANTE cumplía horas extraordinarias de trabajo. EL DEMANDANTE señala, igualmente, que LA DEMANDADA violentó las normas en materia de seguridad laboral pues –además de exigir el trabajo en horas extraordinaria- el camión de LA DEMANDADA presentaba fallas mecánicas para el momento del accidente, motivo por el cual EL DEMANDANTE solicitó auxilio mecánico y en momentos en que se encontraba en la puerta del copiloto otro camión lo presionó quedando entre los dos vehículos y fue llevado a la empresa por el chofer, conduciendo con el camión de la demandada fallando. EL DEMANDANTE señala, asimismo, que el referido accidente le generó serios politraumatismos, fractura de clavícula izquierda, fractura abierta grado III de tibia izquierda, secuela de lesión de ciático poplíteo izquierdo, padecimientos morales propios de su disfuncionalidad y marcadas cicatrices, con ocasión de todo lo cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente INPSASEL declararon la incapacidad total y permanente para el trabajo y es acreedor de las indemnizaciones previstas por incapacidad total y permanente en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130, numeral 3, ejusdem, indemnización por daño moral y por daño material (emergente y lucro cesante), cuyo monto pormenorizado quedó expuesto en el libelo y que aquí damos íntegramente por reproducido.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados –por tanto- que el reclamo presentado por EL DEMANDANTE es improcedente.
SEGUNDO: Q EL DEMANDANTE no fue despedido injustificadamente.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, y considerando que la responsabilidad es objetiva, que el accidente fue ocasionado por consecuencia del trabajo y por tanto la responsabilidad del patrono se establece exista o no culpa o negligencia de su parte es por lo que EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de las partes de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 183.626,40), discriminado de la siguiente manera: 1 Indemnización por Incapacidad Total y Permanente contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 133.626,40; 2.2. Daño Material Emergente: Bs.F 10.000; .2.3 Daño Moral: Bs.F 20.000,00 y 2.4 Lucro Cesante: Bs.F 20.000. LA DEMANDADA se compromete a pagar a EL DEMANDANTE la expresada cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 183.626,40), que LA DEMANDADA consigna en este acto mediante Cheque de Gerencia N° 042800023064 librado contra Banesco a nombre del ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MONTERO antes identificado. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que con éste monto quedan comprendidos todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE y que, en consecuencia EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los conceptos expresados y ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE.,
APODERADA DE LA DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abg: Yajaira Martínez.
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