REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2013
202º y 154º

N° De Expediente: GP02-L-2012-001144
Parte Actora: RAFAEL E. BETANCOURT titular de la cédula de identidad V- 13.076.460
Abogado Apoderado de la Parte Actora: JAVIER GIORDANELLI inpreabogado Nº 67.331
Parte Demandada: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Abogados de la Parte Demandada: ANGELA SALAZAR y OSCAR MONTERO inpreabogado Nº 24.497 y 133.801 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 10 de mayo de 2013, ambas partes proceden a presentar el acuerdo transaccional que pone fin a la presente causa, compareciendo por una parte el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL E. BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 13.076.460, parte actora en el presente juicio, y por la otra parte el abogado en ejercicio de este domicilio OSCAR MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., carácter acreditado en autos. En este acto de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y expresando su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminada la presente causa, exponen: A los fines de dar cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes por ante este Tribunal en audiencia de fecha 06 de mayo de 2013, procedemos a consignar el presente escrito contentivo de la transacción, finiquito y pago acordado entre las partes y que es del tenor siguiente PRIMERA: El ciudadano RAFAEL E. BETANCOURT, en fecha 18 de junio de 2012 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; y posterior reforma de la misma, en fecha 29 de octubre de 2012, en contra de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., alegando que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio ut supra señalada el 28 de abril de 2007 con el cargo de Control de Calidad, cumpliendo un horario fijo de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM, Hasta el día 23 de marzo de 2012; fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente. Percibiendo un salario desde el inicio de la relación conformado solo por las comisiones devengadas, por lo que reclama el pago del salario mínimo desde el mes de abril de 2.007 hasta agosto de 2.010, así como la incidencia de los días de descanso (sábados y domingos) no pagados en ese periodo de tiempo, ya que es, a partir del mes de septiembre de 2010, cuando comienza a percibir un salario básico de UN MIL SESICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) mas comisiones, reclama además el pago de antigüedad, y sus días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, e indemnización por despido. SEGUNDA: La accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL E. BETANCOURT, haya laborado o haya prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinación y de manera exclusiva para esta empresa desde el 28 de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2.010, Niega que laborara en el horario que aduce en su solicitud, niega que se le hubiera despedido injustificadamente, niega y rechaza que devengara el salario que reclama, niega y rechaza que se le adeuden las cantidades de dinero que alega en su libelo por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio, así como precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en la demanda y a tal efecto en conocimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 258, 261y 262 del Código de Procedimiento Civil que propenden a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, estas convienen mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo y por efecto del presente acuerdo transaccional entre las partes. La empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., conviene en conceder al demandante RAFAEL E. BETANCOURT, una bonificación única, y especial de carácter transaccional por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nro. 00002886 a favor de RAFAEL E. BETANCOURT, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2013; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponderle a el demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales de antigüedad; vacaciones y bono vacacional anuales no pagadas ni disfrutadas correspondientes al periodo (2007- 2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010-2011); vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo (2011-2012); utilidades fraccionadas ejercicio ( 2007) utilidades vencidas ejercicio,(2008, 2009, 2010 y 2011); utilidades fraccionadas ejercicio (2012); días de descanso (sábado y domingos); salarios básicos no cancelados; intereses moratorios; seguridad social y ahorro habitacional, bono alimentario y cualquier beneficio socioeconómico que le hubiese podido corresponder, previsto en las leyes laborales y su reglamento. Queda claramente establecido que la bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y el ciudadano RAFAEL E. BETANCOURT, parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorios y demandas que el actor ha formulado a la empresa en los términos contenidos en la demanda que motiva estas actuaciones; sino también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la accionante, conexo o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual que hubiese podido tener con mi representada CUARTA: RAFAEL E. BETANCOURT, y su apoderado judicial suficientemente identificados en autos, declaran aceptar que el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. fue producto de un acuerdo entre las partes mediante reciprocas concesiones sin apremio y sin coacción de ninguna especie y que tiene carácter definitivo, y en virtud de ello le otorgan a la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., un formal y definitivo finiquito. QUINTA: Es pacto expreso que cada parte asumirá los costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada una de las partes en el presente juicio. SEXTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo; que con el recibo de la cantidad ut supra mencionada que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le entrega por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y se da cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes por ante este Tribunal. Y conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan a la ciudadana Jueza de la causa homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.

LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

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LA PARTE DEMANDANTE


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LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ