REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-881

PARTE DEMANDANTE: DIXSON JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº15.608.855, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KIMBERLIN INFANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 18.628.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 142.159

PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A, sociedad mercantil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 10 de marzo de 1971, bajo el N° 3.217, modificada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557,

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de mayo de 2.013, siendo las 10:00am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano DIXSON JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 15.608.855 con domicilio en valencia Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, representado en este acto por KIMBERLIN INFANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 18.628.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 142.159, y por la otra MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de SERVIDICA, C.A., según consta en instrumento poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo sucesivo CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( en lo sucesivo LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ( en lo sucesivo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo RLOT), por ello se le solicita a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR, ya identificado, alega lo siguiente:
a) EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 10 de agosto de 2009, hasta el día 08 de mayo del 2013, cuando renunció voluntariamente por motivos personales, al cargo que ocupaba en la empresa, devengando como último salario normal diario la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 446.30).
b) EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que en fecha 27 de abril de 2013, acudió al médico especialista debido a que desde meses anteriores venia presentaba fuertes dolores en la columna lumbar y en la cervical, por lo que, de la consulta y exámenes realizados en la columna lumbo sacra y de Resonancia Magnética de la columna cervical se obtuvo como resultado la siguiente patología: “Discopatia Degenerativa C3-C4, con Protrusión Discal Concéntrica y contactoTecal así como prominencia de Anillo Fibroso L4-L5”. En virtud de ello ha tenido limitaciones para continuar con sus actividades diarias por el dolor crónico y rigidez que le ocasiona dicha patología.
En ese sentido señala EL EXTRABAJADOR, que la enfermedad en cuestión le ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual.
c) Asimismo alega EL EXTRABAJADOR, que en virtud de que renunció a su puesto de trabajo en fecha 08 de mayo de 2013 “LA DEMANDADA le adeuda el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, diferencia en el pago de los días feriados de descanso y feriados por la incidencia de los salario variable
d) Igualmente reclama el pago del daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización alegada por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:
a) En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad alegada por el EL EXTRABAJADOR sea de carácter ocupacional, ya que no existe ninguna certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certifique dicha patología, por tal motivo mal puede EL EXRABAJADOR alegar una enfermedad ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en simples informes médicos que no señalan si la enfermedad es producto o con ocasión de las actividades que realizaba para la demandada. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización alegada por él.
b) LA DEMANDADA, rechaza los argumentos y peticiones de EL las prestaciones sociales y demás beneficios demandados por EL EXTRABAJADOR, en virtud de que ya le fueron cancelados la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados por EL EXTRABAJADOR, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa al presente documento, no quedando a deberle nada por ningún concepto, además de que no le corresponde indemnización por despido injustificado ya que ha quedado establecido que la relación laboral finalizó por renuncia de EL EXTRABAJADOR.
c) Adicionalmente “LA DEMANDADA rechaza el reclamo sobre la incidencia del salario variable de los días de descanso y feriados, por cuanto estos fueron pagados correctamente, incluso en exceso de lo que legalmente le correspondía, tomando en cuenta el salario normal del Extrabajador tal como se puede apreciar en los recibos de pago recibidos durante toda la relación de trabajo.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.421.642,59) mediante cheque signado con el número Nº 90540966 librado de la Cuenta Corriente número N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito, que trata de una bonificación especial graciosa que otorga “LA DEMANDADA para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados y por cualquier otro, Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por la empresa o incluso repetido en contra de “EL EXTRABAJADOR", en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.
QUINTO: "EL EXTRABAJADOR" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL EXTRABAJADOR declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA DEMANDADA, ya que EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL EXTRABAJADOR desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL EXTRABAJADOR declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL EXTRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL Juez.
ABG. JOSE DARIO CASTILLO
El Demandante

Abogada Asistente de EL DEMANDANTE,


Apoderada de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal