REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2013
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000995
PARTE ACTORA: Rosa Silva
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo la 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de junio de 1977, Nº 38, Tomo 41-A, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio, denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por su apoderado judicial MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 304, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual se anexa en copia fotostática simple previa confrontación con su original para vista y devolución, a los fines de que sea agregado al expediente, por una parte, y por la otra, las ciudadanas Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.418; en lo adelante, a los solos efectos del presente documento, denominada LA TRABAJADORA, representada en este acto por el abogado Eustacio Rafael Wettel, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 78.515, plenamente facultado tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios del expediente; considerando que en la actualidad se encuentra en curso en este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un procedimiento judicial incoado por LA TRABAJADORA en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; considerando que LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia; ambas partes han convenido en realizar la transacción judicial en los siguientes términos previamente aceptando expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole:

DE LOS ALEGATOS DE LA TRABAJADORA

• LA TRABAJADORA alega que prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el 6 de abril de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual alega que fue despedida de forma injustificada; desempeñándose como camarera, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52).
• LA TRABAJADORA alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, se rehusó a recibir la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le estaba reconociendo la indemnización correspondiente por despedirla sin justa causa, por cuanto la empresa, consideró que no tenía motivos para reconocerle indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que de esta forma reclama la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.757,25), donde se incluyen los siguientes conceptos, prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2012, vacaciones, bono vacacional, días adicionales correspondientes al año 2011 y al año 2012, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengados por LA TRABAJADORA, durante la relación laboral, y que nunca fueron cobrados.
• Conforme a lo anteriormente expuesto, LA TRABAJADORA reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; así como también, el pago de los salarios caídos que les corresponden desde la fecha en que manifiesta fue despedida de forma injustificada y hasta la fecha en la cual presentó formalmente la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
• De la misma manera, alega LA TRABAJADORA, que en su condición de Supervisora de Ama de Llaves, realizaba una serie de actividades las cuales implicaron grandes esfuerzos físicos, por lo cual comenzó a sufrir dolores, en virtud de ello decidió acudir en el 2009 a un especialista; le fueron realizados diversos estudios radiológicos concluyéndose en el año 2011 que LA TRABAJADORA posee una Incapacidad Residual producto de Hernia Discal C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, con una pérdida del 40% de su capacidad para el trabajo; tal y como se evidencia de documental anexa. Conforme a lo anterior se evidencia que padece una enfermedad ocupacional que le ha causado una discapacidad parcial y permanente, cuya causa natural se debe a las actividades realizadas en LA ENTIDAD DE TRABAJO por la prestación de sus servicios razón por la cual reclama la cantidad de SESENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.425,00).
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA

• LA ENTIDAD DE TRABAJO ha rechazado los planteamientos formulados por LA TRABAJADORA por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior conforme al planteamiento de las mismas, ya que en ningún momento mi representada despidió de forma injustificada a quienes fueron sus trabajadores, muchísimo menos a la ciudadana Rosa Silva, en virtud de que la relación de trabajo terminó por causa ajena a ambas partes, ya que en virtud de la situación país y las bajas presentadas por mi representada respecto a la afluencia de su clientela habitual en la actividad de hotelería, la misma se vio precisada a cerrar sus puertas, lo cual es un hecho público y notorio, siendo que a la presente fecha no ejerce actividad económica alguna, e incluso el inmueble donde funcionaba ya no es de su propiedad, no teniendo activos ni giro comercial alguno; esta situación en la sede de mi representada, no era desconocida por LA TRABAJADORA; para lo cual, anexo al presente acuerdo transaccional, copia simple de las distintas notificaciones dirigidas al SENIAT, INPSASEL, BANAVIH, Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, conjuntamente con Acta suscrita por mi representada con todos y cada uno de sus trabajadores mediante las cuales se deja en evidencia la condición de mi representada y por tanto fue materialmente imposible que la misma procediera a despedir sin justa causa, como afirma LA TRABAJADORA. Lo anterior lo hizo valer LA ENTIDAD DE TRABAJO en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por LA TRABAJADORA, el cual cursa por ante la Sala de Fuero, hoy día Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Sur. De esta forma rechaza que la causal de terminación sea la de despido injustificado, y por lo tanto no procede ningún pago por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo además que el reenganche solicitado en dicha oportunidad es imposible de materializar, porque mi representada no tiene giro comercial alguno.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO acepta que LA TRABAJADORA se negó a recibir el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por ella hasta finalizada la relación de trabajo; por lo que quedan cantidades de dinero a deberle. Sin embargo, rechaza los montos solicitados por LA TRABAJADORA en su demanda en virtud de que los mismos fueron calculados con fundamento a otros montos que no son los que realmente se corresponden. Igualmente rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión al supuesto y negado despido injustificado por no haber sido ésta la causal de terminación de la relación laboral. De esta forma, LA ENTIDAD DE TRABAJO alega que debe a favor de LA TRABAJADORA la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 46.701,23), montos éstos que se corresponden con las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, después de haber realizado el cálculo correspondiente y las deducciones que procedían en el caso concreto.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega que se le deban a LA TRABAJADORA, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega que se le deban a LA TRABAJADORA, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para LA ENTIDAD DE TRABAJO.

DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA, y sin que LA ENTIDAD DE TRABAJO convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2013-000995 y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA TRABAJADORA reconoce que la causa de terminación de la relación laboral fue por razones no imputables a ninguna de las partes, producto del cierre tal y como se evidencia de las documentales anexas al presente acuerdo transaccional y por tanto, la indemnización reclamada por despido injustificado por LA TRABAJADORA, no es procedente. Así como también reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tiene giro comercial alguno, ni activos, por lo que el reenganche solicitado es de imposible ejecución. De la misma manera reconoce que mi representada nada le adeuda por la supuesta discapacidad parcial y permanente que dice padecer producto de una supuesta enfermedad ocupacional, ni por cualquier secuela que pueda padecer y que le produzca discapacidad alguna; asi como tampoco por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad.

SEGUNDA: Que en atención a los montos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por LA TRABAJADORA, con motivo de la terminación de la relación de trabajo verificada y con apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerdan que efectivamente existen unos montos a deber, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente aunque existe discrepancias en los montos establecidos por las partes; sin embargo, con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional alegada y que le produce una discapacidad parcial y permanente, nada le debe LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cuanto la misma nunca ha sido verificada.

TERCERA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo transaccional con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de LA TRABAJADORA y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepte los argumentos y reclamos formulados por LA TRABAJADORA, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), pagados de forma fraccionada recibiendo un primer pago el día de hoy por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), un segundo pago en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00); y, un último pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), en fecha veintiséis (26) de julio de 2013. Ambas partes manifiestan que el monto aquí acordado satisface todas y cada una de las pretensiones de LA TRABAJADORA.
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA TRABAJADORA en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto se cancela el monto señalado; y por tanto, una vez recibido el último pago, LA TRABAJADORA, se compromete a desistir de cualquier procedimiento que actualmente curse en sede administrativa y de cualquier acción anterior o a futuro producto de la relación de trabajo sostenida con LA ENTIDAD DE TRABAJO, durante el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo. LA TRABAJADORA conviene en recibir la suma anteriormente señalada como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

CUARTA: LA TRABAJADORA ya identificadas exponen libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de LA ENTIDAD DE TRABAJO y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por los conceptos laborales causados por mi persona producto de la relación de trabajo sostenida, por lo que nada queda a deberme LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió.

QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA TRABAJADORA conviene en que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma antes referida incluye la cancelación de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LA TRABAJADORA por la totalidad del tiempo de servicio que prestaron a LA ENTIDAD DE TRABAJO, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA TRABAJADORA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato individual que rigió la relación. Por todo lo cual extienden a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; salarios caídos, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ningún otro concepto o indemnización por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se les adeuda por ningún otro concepto.
SEXTA: LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que reciben a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad señalada en la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional.
SEPTIMA: LA TRABAJADORA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza que pudiera tener incoada o por incoar, sin limitación alguna, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como cualquier reclamo que pudiese haber intentado en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO; específicamente renuncian al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa actualmente por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo; y en tal virtud ambas partes se otorgan por este documento un finiquito completo y definitivo; por lo cual ninguna podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente la Juez le preguntó a la ciudadana Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.418; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez estar totalmente de acuerdo con los términos y comparece de forma voluntaria. Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA DEMANDANTE


APODERADO DE LA DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.