REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Mayo del 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO : GP02-L-2013-000371


PARTE ACTORA: PASTOR JOSE CORDERO y JESUS ENRIQUE HUSECHE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. 4.377.587 y 7.385.977 respectivamente, y en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por los Abogados en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, FREDDY DORTA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° .15.634 y 62.064

PARTE DEMANDADA: COHBSERCA SEGURIIDAD C.A.. domiciliada :Centro Profesional Prebo segundo piso, oficina 2-14 Parroquia Valencia, Carabobo..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13/03/2013, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 14/03/2013,librándose sendos carteles en esa misma fecha,
En fecha 25/03/2013 la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Reforma de Demanda, siendo admitido en fecha 26/03/2013 en cuya oportunidad se libraron los correspondiente carteles de notificación a la demandada.
En fecha 17//04/2013, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación,
Por auto de fecha 17/04/2013 se publicó auto de diferimiento en virtud de coincidir la audiencia en la presente causa con la celebración de la audiencia primigenia en la causa GP02-L-2012-002265, quedando fijada la celebración primigenia para el día 07/05/2013.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado PEDRO PEÑALOZA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el NO. 15.634 y al no comparecer la parte demandada por medio de Apoderado judicial o representante estatutario, a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedieron a demandar a la sociedad mercantil COHBSERCA SEGURIDAD C.A.. por concepto de prestaciones sociales, y en virtud de tratarse de un LITIS CONSORCIO ACTIVO y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
PUNTO PREVIO

Se procedió de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, y c. a realizar el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos demandantes, acordándoseles el monto que más los favorece.

En consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los conceptos y monto demandados, con respecto al ciudadano más adelante identificado, y lo hace en los siguientes términos:

CIUDADANO: PASTOR JOSE CORDERO
Cédula de Identidad No. 4.377.587
FUNCION DESEMPEÑADA: OFICIAL DE SEGURIDAD
FECHA DE INGRESO: 05/06/2012
FECHA DE EGRESO: 25/02/2013
TIEMPO DE SERVICIO: seis (06) meses y veinte (20) días
Salario Promedio diario: Bs. 156,00
Salario Integral diario : Bs. 172,30
Causa de Retiro: Despido Injustificado.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en lo que sea mas favorable al trabajador Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) La parte actora reclama 45 días de salario en base a al salario diario de Bs. 172,30. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.7.741,00. Y ASÌ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) correspondientes al período del 2012, la parte actora reclama 15 días en base al salario diario de Bs. 156,00 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.340,00. Y ASÌ SE DECLARA



TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS ( Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.) la parte actora reclama 15 días en base al salario diario de Bs. 156,00 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.340,00. Y ASÌ SE DECLARA

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O EN LOS CASOS DE DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN ( artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). La parte actora reclama un monto equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.7.741,00 Y ASÌ SE DECLARA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos COHBSERCA SEGURIDAD C.A. a la parte actora PASTOR JOSE CORDERO titular de la cédula de identidad No. 4.377.587, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 20.162,00 ) Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcularán, mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento de la citada norma legal tomando en consideración la tasa activa determinada por el referido Ente, tomando como referencia los seis principales bancos del país , calculados éstos desde el 05/07/2012, hasta el 25/02/2013 fecha en que se alega finalizó la relación de trabajo, con respecto a la cantidad de Bs. 7.741,00. Igualmente el referido ente procederá al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 25/02/2013 hasta la realización de la experticia ordenada con respecto al monto total condenado de Bs. 20.162,00 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 10/04/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs.. 20.162,00 suma total condenada, y para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia






CIUDADANO: JESUS HUSECHE ALVAREZ
Cédula de Identidad No. 7.385.977
FUNCION DESEMPEÑADA: JEFE DE OPERACIONES
FECHA DE INGRESO: 05/05/2012
FECHA DE EGRESO: 25/02/2013
SALARIO PROMEDIO DIARIO ALEGADO: Bs. 233,33
SALARIO INTEGRAL DIARIO ALEGADO: 265,14
SALARIO DEVENGADO: 68,23
SALARIO INTEGRAL DIARIO DEVENGADO: 76,75
TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) meses y veinte (20) días
Causa de Retiro: RENUNCIA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en lo que sea más favorable al Trabajador.) La parte actora reclama 45 días de salario en base a al salario diario de BS 257,57,siendo que de conformidad con las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora signadas con la Letra A y A1 Constancias de Trabajado expedidas por la parte demandada en fecha 25/10/2012 así como 12/03/2013, y B del 1 al 11 recibos de pago expedidas por la parte demandada se desprende que el salario devengado por la parte actora es la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.047,00) por lo que resulta evidente que el salario devengado por el accionante es Bs. 68,23 salario diario y Bs. 76,75 salario diario integral, el cual debe ser considerado como base de cálculo para los derechos prestacionales a que tiene derecho el demandante, Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 3.454,01 que se corresponde a 45 días en base al salario integral de Bs. 76,75 efectivamente devengado por la parte actora Y ASÌ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama 20 días de salario en base a al salario diario de BS 233,33 para el periodo 2012, siendo que de conformidad con las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora signadas con la Letra A y A1 Constancias de Trabajado expedidas por la parte demandada en fecha 25/10/2012 así como 12/03/2013, y B del 1 al 11 recibos de pago expedidas por la parte demandada se desprende que el salario devengado por la parte actora es la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.047,00) por lo que resulta evidente que el salario devengado por el accionante es Bs. 68,23 salario diario, el cual debe ser considerado como base de cálculo para los derechos prestacionales a que tiene derecho el demandante. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.364,60 que se corresponde a 20 días en base al salario diario normal de Bs. 68,23 salario éste efectivamente devengado por la parte actora Y ASÌ SE DECLARA

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS Y SU CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.) la parte actora reclama 20 días en base al salario diario de Bs. 233,33 para el periodo 2012, siendo que de conformidad con las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora signadas con la Letra A y A1 Constancias de Trabajado expedidas por la parte demandada en fecha 25/10/2012 así como 12/03/2013, y B del 1 al 11 recibos de pago expedidas por la parte demandada se desprende que el salario devengado por la parte actora es la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.047,00) por lo que resulta evidente que el salario devengado por el accionante es Bs. 68,23 salario diario, el cual debe ser considerado como base de cálculo para los derechos prestacionales a que tiene derecho el demandante. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.364,60 que se corresponde a 20 días en base al salario diario normal de Bs. 68,23 salario éste efectivamente devengado por la parte actora Y ASÌ SE DECLARA

CUARTO: DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo del 05/05/2011 al 25/05/2013, generada por el cargo desempañado de JEFE DE OPERACIONES, según los dichos del Libelo de demanda, la petición se sustenta en una promesa no cumplida por el empleador de cancelarle un salario de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00) es decir superior al realmente devengado por el accionante de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.047,00) según se desprende las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora signadas con la Letra A y A1 Constancias de Trabajado expedidas por la parte demandada en fecha 25/10/2012 así como 12/03/2013, y B del 1 al 11 recibos de pago de las cuales se desprende que el salario devengado por la parte actora es la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.047,00) por lo que resulta evidente que el salario devengado por el accionante es Bs. 68,23 salario diario, de lo cual se concluye que el salario ofrecido por el demandado jamás fue percibido por el hoy accionante por lo que el mismo no constituye en modo algún un derecho adquirido, por lo que forzosamente es éste salario que debe tomarse como cierto para el calculo de los derechos prestacionales por ser dicho salario el efectivamente devengado por la parte actora por lo que es preciso concluir que la pretendida diferencia salarial reclamada NO ES CONFORME A DERECHO Y ASÌ SE DECLARA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos COHBSERCA SEGURIDAD C.A. a la parte actora JESUS HUSECHE ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. 7.385.977, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 6.183,21) Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcularán, mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento de la citada norma legal tomando en consideración la tasa activa determinada por el referido Ente, tomando como referencia los seis principales bancos del país , calculados éstos desde el 05/07/2012, hasta el 25/02/2013 fecha en que se alega finalizó la relación de trabajo, con respecto a la cantidad de Bs.3.454,01 Igualmente el referido ente procederá al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 25/02/2013 hasta la realización de la experticia ordenada con respecto al monto total condenado de Bs. 6.183,21 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 10/04/2013 hasta que la realización de la experticia, con respecto a la cantidad de Bs. 6.183,21 suma total condenada, y para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia




CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por los ciudadanos PASTOR JOSE CORDERO y JESUS HUSECHE ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.377.587 y 7.385.977 en contra de la Entidad de Trabajo COHBSERCA SEGURIDAD C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 26.345,21) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuya suma se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de cada uno de los litis consortes
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2013.

Dios y Federación

LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.




El Secretario
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ



GP02-L-2013-000371