REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000008
PONENTE: ELSA HERNÁNDZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2009-000722 planteada por la ciudadana ABG. LILA VALERA DE SEQUERA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada en fecha 11 de marzo de 2013, con fundamento en “…los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, se dio cuenta en este Despacho del cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por la mencionada Jueza ABG. LILA VALERA DE SEQUERA, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala 2, Elsa Hernández García.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. LILA VALERA DE SEQUERA, Jueza Cuarta en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2009-000722, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada, LILA VALERA DE SEQUERA, plantea su inhibición en el asunto Nº GP01-P-2009-000722 al considerar que se encuentra incursa en causal de inhibición, que describe en el acta del modo siguiente:


“…En el día Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013) la ciudadana Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de su inhibición en la presente causa en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-000722, seguida a los Ciudadanos JOSE MANUEL LUQUE DABOIN y DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE; por los motivos que a los continuación indico; El día 27 de Septiembre del 2007, la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la Inhibición por mi planteada en las causas N°GK01-P-2001-000029, seguida a los ciudadanos Nelson Goitia y Rolando Nacero; por las siguientes razones:
“… del postulado que la inhibición es la medida de la competencia subjetiva del Juez, al limitarlo para conocer aquellos casos donde tenga vínculos con los sujetos y el objeto del proceso o con la causa misma, garantizándose por este medio una administración de justicia objetiva e imparcial, al quedar depurada la función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de influir en el animo del jurisdicente en el momento de dirimir la controversia que le sea sometida a su conocimiento… igualmente dejó establecido la Sala en su decisión “… se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, en donde, obstante la dirección que ejerciera del proceso respondiendo a los planteamientos de la Defensa y tratando de dar un orden, se vislumbran conductas y expresiones por parte de la Defensa, que no dejan de incidir en la subjetividad de la Juzgadora, al tener el potencial suficiente para generar animadversión en la Dirección del Debate lo cual constituye una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional…” (Sic) (Comillas y negritas del Tribunal).
Ahora bien responsable como he sido durante mi trayectoria como Juez, considero que en la presente causa, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 86, Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, el Abogado Privado HINMEL GONZALEZ, ha sido designado por el acusado JOSE MANUEL LUQUE DABOIN, como su Defensor de Confianza; siendo este el Abogado actuante en las causas Nos. GK01-P-2001-000029 seguida a Nelson Goitia y Rolando Nacero; por lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la INHIBICION por mi planteada; en consecuencia la presente causa tiene vínculos directos con una de las partes del proceso, como es el Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensa de los Imputados, que me limita seguir conociéndola, que seguir conociendo de la misma, no podría garantizarle una administración de Justicia objetiva e imparcial, INHIBICION que sobrevino por la decisión ut supra identificada, causa que se encontraba en la etapa de inicio del Juicio; que de seguir conociendo la misma, y por la animadversión que he sentido al conocer causas en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, al tomar cualquier decisión en la presente causa, no puedo garantizar que sea objetiva e imparcial, debido a la predisposición en que me encuentro, toda vez que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas a mi persona en la oportunidad de la realización del debate oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029, por el Abogado HINMEL GONZALEZ los cuales fueron a viva voz y ante todo el publico que se encontraba en la Sala de Audiencia, aun persisten en mi estado anímico que es imposible olvidar, toda vez que el Abogado HINMEL GONZALEZ ha llevado esa situación al terreno personal, situación publica y notoria y, aun cuando esta causa es distinta a la anterior, sin embargo no es menos cierto que siendo una de las partes como lo es el Abogado HINMEL GONZALEZ, quien actúo en otra causa ofensivamente en contra de mi persona; en consecuencia anímica y psicológicamente me siento afectada para conocer otras causas en donde el referido Abogado sea parte; una vez analizado considera esta Juzgadora que mi imparcialidad se siente afectada ante el comportamiento del Abogado HINMEL GONZALEZ en su oportunidad y por lo cual fue declarado con lugar la inhibición por mi planteada, ya es suficiente para quien aquí decide, que al actuar en el presente asunto, sienta animadversión de seguir conociendo la misma, seguida a estos ciudadanos, así como cualquier otra causa en donde sea parte el referido Abogado; situación esta que lleva a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente asunto y que de seguir conociendo la misma podría influir esa animadversión que en este momento experimento, en el momento de tomar decisión al respecto; en Consecuencia de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8º del COPP, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL LUQUE DABOIN y DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE. Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el Ejercicio de mi Función Jurisdiccional, pienso que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa o motivo grave, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse, cabe destacar que al haber sido declarada con lugar la inhibición por mi planteada en la causa N° GK01-P-2001-000029; ha surgido por mi parte, una causal de inhibición que no existía para el día 05 DE Marzo de 2013, fecha en la que es agregado a la causa el nombramiento del Abogado HINMEL GONZÁLEZ, como Abogado de Confianza del Acusado JOSE MANUEL LUQUE DABOIN, todo lo dicho acerca de mi conducta considero que son motivos graves que actualmente afectan mi sensibilidad, aun cuando, estoy segura que ante cualquier situación soy capaz de tomar una decisión Justa, pero al ser expuesta ante la opinión pública, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad e integridad, se ve afectado mi animo, para la realización del debate, aun cuando los Jueces por la labor que desempeñamos, pareciera que debemos hacer caso omiso a los ataques que a diario recibimos, por la misión de ser Juez, pero considero que en el presente caso, también podría verse afectada mi objetividad e imparcialidad pues fui irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente me ha generado una situación llevada al campo personal; aunado al hecho que se presentarían situaciones, que traerían como consecuencia que la realización del debate, durante él, o al emitir un pronunciamiento, cualquiera de las partes, que se sienta afectada por la decisión, podría hacer uso de estas situaciones expuestas ante la opinión pública, esgrimiéndolas como bandera a su favor, y seguir enlodando mi nombre y reputación como juez, por lo que de manera sabia, seria , recta, cualidades que siempre me han caracterizado, actuando en forma responsable y como buena Administradora de Justicia, es por lo que considero que lo mas sano en la presente causa, es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, así como en cualquier otra causa en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la causal contemplada en el numeral 8 del mencionado articulo 86; en virtud de existir una causa o motivo grave que pudiera ver afectada mi imparcialidad, por todo lo antes expuesto; en consecuencia fórmese cuaderno separado con copia de la Decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la presente acta, de las actas que conforman los motivos de mi inhibición en la causa N° GK01-P-2001-000029, que origino la inhibición y que fue declarada con lugar; el nombramiento como Defensor del Abg. Hinmel González, su Aceptación y Juramentación, a fin de ser tramitada conforme a la Ley la incidencia correspondiente.
Igualmente me permito hacer del conocimiento a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por Distribución de la presente Inhibición; de la conducta reiterada del Abogado HINMEL GONZALEZ, de aceptar la designación como Abogado de Confianza, en causas que por distribución le han correspondido conocer a la suscrita Juez, a sabiendas que por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debo inhibirme de conocer causas en donde él sea parte; actuando el referido Abogado de esta manera sin ética y de mala fe, al margen de lo que establece el Articulo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicito a quien deba conocer de esta Inhibición, tome las medidas pertinentes establecidas en el Articulo 106 ejusdem, a los fines de evitar que los Abogados sigan practicando el ejercicio de la profesión en los Tribunales, relajando el proceso; que de continuar, se les estaría permitiendo escoger a los Jueces que han de conocer sus causas, toda vez que las actuaciones ejercidas con mala fe en el proceso, han sido sancionadas por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. (Negrilla de la suscrita Juez)…”


III
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

La Jueza Inhibida acompaña al acta de INHIBICIÓN copia simple de decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en el asunto Nº GK01-X-2007-000051, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada en el asunto GK01-P-2001-000029 seguido a los ciudadanos Nelson Gotilla y Rolando Nacero, y b) copias certificadas del escrito de designación del abogado HINMEL GONZALEZ, así como del acta de su juramentación como defensor en el asunto GP01-P-2009-000722.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, así como de los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, adminiculado esto a lo expuesto al final del acta de la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia, ABG. LILA VALERA DE SEQUERA, a criterio de quienes suscriben se evidencia que ciertamente su imparcialidad como parte del equilibrio del proceso se ve afectada para tomar decisiones en las causas en las cuales interviene como parte el ciudadano Abogado HINMEL GONZÁLEZ, quien en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029 profirió expresiones ofensivas en su contra, lo cual persiste en su subjetividad y sobre todo en el animo para resolver, constituyendo una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional, toda vez, que los acontecimientos ocurridos eventualmente podrían inferir en la mente de la juzgadora.

Advierte esta Sala que aun cuando la Jueza se inhibe con fundamento en la causal que señaló como, numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “…en virtud de existir una causa o motivo grave que pudiera ver afectada mi imparcialidad…”, siendo que dicha causal está prevista en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8 en su artículo 89; y no como erradamente lo señaló, “Artículo 86”; no obstante, considera esta Sala que tales circunstancias son suficientes para considerar a la Jueza inhibida, LILA VALERA DE SEQUERA incursa en la causal de inhibición que alega, siendo que por mandato Constitucional se requiere que el juez preserve la debida imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como se lee en el artículo 49.3: ““El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: .. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”,

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por el autor Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio, abogada Lila Valera de Sequera ha cumplido su obligación como funcionario judicial de inhibirse y, ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, pues constituye su obligación como funcionario judicial al sentirse comprometida en su imparcialidad para decidir, apartándose del conocimiento del asunto al advertir causa legal para ello, encuadrando lo expuesto por la Jueza en el acta de inhibición en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En consecuencia, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LILA VALERA DE SEQUERA, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2013 en el asunto GP01-P-2009-000722, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, por estar fundada en causa legal conforme a lo que establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.


JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 2:13 PM