REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000071
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11-03-2013, por medio del cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Alfredo José Faez Acosta, imputado de autos, a quien se le sigue en el asunto principal No. GP01-P-2013-005981, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en el artículo 306 del Código Penal Venezolano.

En fecha 19 de Marzo del año 2013, se dio cuenta en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales. Asimismo se ordena solicitar la certificación de los días de despacho.

En fecha 04 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, que se recibió en esta misma fecha, acta certificada de los días de Despacho de ese Tribunal desde la publicación del auto motivado de fecha 11-03-2013.

En fecha 16 de Abril del 2013, mediante auto se agregan al presente recurso, escritos presentados por la defensa del imputado y el oficio emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, de fecha 26 de marzo de 2013, participando al Juez A quo, que en fecha 12-03-2013, EGRESÓ el ciudadano ALFREDO JOSE FAEZ ACOSTA, por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a la Boleta de Excarcelación N ° C1-0006-13, de fecha 11-03-13, emanada del Juzgado a quo.

En fecha 22 de Abril del año 2013, se dicto auto motivado mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Representante del Ministerio Publico Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, interpone el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 ejusdem, en los siguientes términos:

“…omissis…
En este sentido, fundamento el presente Recurso en los términos siguientes:

El Ministerio Público presenta al mencionado imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, en compañía de cinco más, ante el Tribunal de Control de Guardia, (Tribunal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal) el día 03 de marzo de los corrientes a las 6:25 pm, efectuándose la Audiencia Especial de Presentación en la misma fecha, en la cual, le decreta al señalado, Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y a los otros, Libertad Plena.

Asimismo, el Tribunal señala: "decreta el comiso y venta anticipada de los bienes perecederos de conformidad con el artículo 111, numerales 1 y 14 y 112 numeral 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, se decreta el procedimiento ordinario".
Cabe destacar que la presente apelación se realiza conforme a la decisión emitida a favor del imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, a quien esta Representación Fiscal le solicitó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y ese Tribunal sin variar las circunstancias, cambió a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la entrega de los bienes a escasos 9 días del primer pronunciamiento.
Dicha solicitud obedece a los hechos que ocurrieron el día 01 de marzo de 2013, cuando cerca de las once y treinta de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, realizan un procedimiento en el cual incautan las siguientes evidencias de interés criminalístico: 8.581, 975 KILOGRAMOS DE CARNE DE RES DE DIFERENTES TIPOS, DE LAS MARCAS FRIGOSINI, S.A SAN MARTIN Y MINERVA; 4.169 KILOGRAMOS DE POLLO, DE LAS MARCAS SOUTO Y Q POLLO, ADEMÁS DE 315 KILOGRAMOS DE PULPA DE FRUTAS; NOVENTA Y SIETE (97) BULTOS HARINA DE MAÍZ JUANA DE 20 UNIDADES CADA UNO; CIENTO SETENTA Y SIETE (167) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ PAN DE 20 UNIDADES CADA UNO; TRESCIENTOS OCHENTA Y UN (381) BULTOS DE ARROZ DE 24 UNIDADES CADA UNO; TRESCIENTOS TREINTA (330) BULTOS DE AZÚCAR, DE 20 UNIDADES CADA UNO, CINCUENTA Y UN (51) BULTOS DE HARINA DE TRIGO LEUDANTE, DE 24 UNIDADES CADA UNA; VEINTISIETE (27) BULTOS DE SAL DE 20 UNIDADES CADA BULTO, MAS 87 UNIDADES SUELTAS: TRESCIENTOS VEINTI Y UNO (321) LATAS DE ACEITÉ VATEL: VEINTICINCO (25) CAJAS DE ACEITE VATEL DE 500 MILILITROS; CINCO (05) BULTOS DE ACEITE VATEL DE 500 MILILITROS; OCHO (08) FRASCO DE ACEITE VATEL; CUARENTA Y UNO (41) BULTOS DE PASTA DE 500 GRAMOS; CIENTO TREINTA Y CINCO (135) BULTOS DE PASTA CORTA DE UN KILOGRAMO; CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) BULTOS DE PASTA LARGA CON 12 UNIDADES CADA UNO; DOSCIENTOS DIEZ (210) CAJAS DE MARGARINA DE 500 GRAMOS DE 12 UNIDADES CADO UNO: DOSCIENTOS ONCE (211) BULTOS DE MAYONESA DE 12 UNIDADES CADA UNO; TREINTA Y DOS (32) BULTOS DE CREMA DE ARROZ DE 6 UNIDADES CADA UNO; DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) BULTOS DE LECHE DE 20 UNIDÁDES CADA UNO; CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) BULTOS DE AVENA DE 24 UNIDADES CADA UNO; DOSCIENTOS DIEZ BULTOS (210) DE GALLETAS; LREINTA Y SIETE (37ÍROTES DE CALDO DE POLLQ; UN (01) SACO DE MAÍZ; CINCUENTA Y SIETE (57) PAQUETES DE GELATINAS, MAS 19 UNIDADES SUELTAS; OCHO (08) UNIDADES DE SABROSEADOR; REFRESCOS 10 PAQUETES DE 6 UNIDADES DE DOS LITROS; SIETE (OELLBULTOS DE CAFE DE 250 GRAMOS MAS 15 UNIDADES SUELTAS; NOVENTA (90) CAJAS DE MAIZORITOS; DIESISIETE BULTOS DE VINAGRE MAS 14 UNIDADES SUELTAS; MAS DIESISEIS (16) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE; TRES(03) LICUADORAS OSTER PLATEADAS; DIECIOCHO (18) DE SACOS CARÁOTAS DE 50 KILOS CADA UNO; DIECINUEVE (19) SACOS DE ARBEJAS DE 50 KILOS CADA UNO; QNCE (11) SACOS DE LENTEJAS DE 45 KILOS CADA UNO; DIESIOCHO (18) NEUMÁTICOS MARCA GOOD YEAR RIN 22; UN (01) NEUMÁTICO MARCA TOYO 305/4OPULGADAS RIN 22; DIECISIETE (17LNEUMATICOS RIN (16) MARCA GOOD YEAR CUATRO (04) NEUMÁTICOS RIN 14 DOS MARCA FIRESTONE Y DOS MARCA PIFELLI 4 RIÑES PLATEADOS RJN; asimismo (09) vehículos de carga y realizaran la aprehensión de seis personas, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, delitos de Acaparamiento, Asociación para Delinquir, y Falsificación de Sellos.

Ahora bien, celebrada la Audiencia, el juzgador decide, entre otras cosas:
TERCERO: por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, SE ENCUENTRA LLENOS LOS REQUISITOS DEL 236 Y DEL 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, se decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ CASTILLO, SALAS ACOSTA JOSÉ LUIS, SEIJAS MÉNDEZ OSWALDO RAMÓN , FÉLIX OCTAVIO LÓPEZ DUQE, FRANK REINALDO ARMAZA GÓMEZ Y PEDRO JOSÉ SALAS ACOSTA. CUARTO: se decreta el comiso y venta anticipada de los bienes perecederos de conformidad con el artículo 111, numerales 1 y 14 y 112 numeral 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, se decreta el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Oficíese lo conducente, (las negrillas son mías)

En el auto motivado de la decisión de esa audiencia, señala entre otros particulares:

Por lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivaríana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreto PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ FAES ACOSTA íncurso en el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de La Ley para La Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del código Penal. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: se decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ CASTILL ACOSTA JOSÉ LUIS, SEIJAS MÉNDEZ OSWALDO RAMÓN, FÉLIX LÓPEZ, FRAN REINALDO ALMARZA GÓMEZ, Y PEDRO JOSÉ SALAS ACOSTA.


Luego, en fecha 11 de marzo de 2013, emite otra decisión, la cual, hasta la
presente fecha, ni siquiera existe boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de su debida notificación, habiéndose enterado quien suscribe, por hacer revisión de la causa en fecha 13-03-2013. En esta última decisión, señala:
Cursa al folio anterior, acta mediante la cual se verifica la CREDENCIAL PRESENTE POR LA DEFENSA EN LA QUE SE SEÑALA: " Se procede a dejar constancia de llamada telefónica realizada desde el número 0241.131784 al teléfono 0268-2524679. correspondiente a la Zona Educativa del Estado Falcón, ¿siendo atendido por el personal de secretaria de la Zona Educativa, a los fines de verificar la credencial cursante a los folios 100 al 104 del expediente, todo lo cual guarda relación con el asunto No. GP01-P-2012-005981. En tal sentido, se le informó al mencionado funcionario ministerial, efecto COOPERATIVA ZAHIRA 1RL Rif J-31594861. PRESTA SUS SERVICIOS COMO PROVEEDOR DE 4 INSUMOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS DEL Programa de Alimentación Escolar (PAE), desde el año 1999".
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que luego del análisis de los dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad, pueden se razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto se quedará en custodia de una institución especializada en el tratamiento de sustancias estupefacientes en las modalidades previstas en los numerales 3 y 9 del Articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, igualmente toda vez que los productos no han sido vendidos anticipadamente hasta la presente fecha se ordena su devolución a los fines de su distribución al programa de alimentación escolar del Estado Falcón. ASI SE DECIDE, (negrillas mías)
Ahora bien, el presente recurso se fundamenta en el otorgamiento indebido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la entrega indebida de los alimentos retenidos.
Se evidencian enormes vicios que deben conllevar a la nulidad del referido auto de fecha 11 del presente mes.
El juzgador hace la motiva que se apela con base a que la defensa del imputado consignó solicitud de revisión de medida y en ésta, le anexa una Credencial que se observa además que carece de fecha, que lo acredita como distribuidor de alimentos en la zona educativa de Falcón, suscrita presuntamente por la Leda. Santa Gómez de Chirinos, Lcdo. Miguel Rodríguez y Leda. María Eugenia Flores, en su carácter de Directora de la Zona Educativa, Jefe de la División de Administración y Servicios y Coordinadora Regional del Programa de Alimentos de la zona Educativa del Estado Falcón, respectivamente y que mediante acta, el juez deja constancia de haber realizado llamada telefónica a uno de los números que allí en esa credencial aparecían, y por tanto, le fue confirmado la emisión de dicha credencial. Nos preguntamos, en este proceso penal, quién es el investigador? Quién tiene el ejercicio de la acción penal ? Qué función tiene el juzgador? Es evidente que al respondernos estas preguntas, observamos violación del debido proceso por parte del juez, violación al artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrearía nulidad del acto viciado, conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, violación por cuanto el juez aborda funciones que le competen es al fiscal del Ministerio Público como investigador, como titular de la acción penal, no a él. Haciendo caso omiso al contenido del artículo 4, 11 y Ibidem.
Cómo llamar a un teléfono aportado por la defensa? Por demás irregular. Debió entonces recibir tal credencial y remitirla a esta Representación Fiscal para su confirmación, verificación y experticias, más aun cuando uno de los delitos imputados es la Falsificación de Sellos.

Y aunado al hecho que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorga, la fundamenta en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra derogada, tal como utiliza la misma norma en otros fundamentos, especificando entonces, que el imputado "quedará en custodia de una Institución Especializada en el Tratamiento de Sustancias Estupefacientes", no entiende esta Representación Fiscal a qué institución hace referencia el juez, por cuanto tampoco se evidenció en la causa oficio alguno emitido a ningún tipo de Instituto Especializado en ese Tratamiento y a todas éstas, por qué con esa especialidad si el delito por el cual se juzga al mencionado ciudadano, no guarda relación alguna con ningún delito previsto en la Ley Contra las Drogas.
Por tanto, cómo se puede considerar que los supuestos que originaron supuestamente el cambio de la medida a favor del imputado, realmente se dieron, de allí el fundamento de la presente apelación.
Por otra parte, el juzgador en fecha 02 de marzo de 2013, decide en cuanto a los bienes perecederos, su comiso y venta anticipada de conformidad con el artículo 111, numerales 1 y 14 y 112 numeral 3 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios. Pero según se evidencia en la revisión efectuada a la causa, nunca emitió ningún oficio al instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios colocando la mercancía a su orden para el señalado fin, desde el día de la audiencia especial de presentación, siempre estuvieron a la orden de ese Tribunal. Nos preguntamos, por qué no le dio cumplimiento a lo por él decidido? Viola entonces su función de juzgador, absteniéndose de ejecutar lo ordenado, en contravención al contenido del principio de obligación de decidir. Y en cuanto a ello, en la decisión que se recurre, señala: "toda vez que los productos no han sido vendidos anticipadamente hasta la presente fecha se ordena su devolución a los fines de su distribución al programa de alimentación escolar del Estado Falcan. ASI SE DECIDE". A lo que respondemos, cómo iban a ser vendidos anticipadamente por el INDEPABIS, si nunca los colocó a la orden de éste. Y cómo puede decidir sobre la devolución de la mercancía al Programa de Alimentación Escolar del Estado Falcón, sin la verificación de la propiedad de éstos, vulnerando así el contenido de las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los objetos serán entregados por el Ministerio Público y si éste no los devolviese, y sólo así, podrán ser entregados por el Tribunal. Debe dejarse claro, que los bienes se encontraban a la orden de éste, y se habían requerido que fuesen puestos a la orden de este instituto especial, tai como lo decidió en fecha 02 de! presente mes, más, al cambiar de decisión, no debió si quiera éste entregarlos, sino, ponerlos nuevamente a disposición del Ministerio Público. Es una investigación que sólo comienza, cómo decide a escasos 11 días, de los 45 que posee el Ministerio Público para investigar, el juzgador, oígase, et juzgador investigó en un solo día y a través de una llamada telefónica, lo que hizo que para él y sólo para él, cambiaran las circunstancias que dieron origen al cambio de medida que beneficiara al imputado.
Debe agregarse, que en la última parte de la decisión, señala que le otorga la libertad a una persona distinta a la procesada en esta causa, pero la boleta de excarcelación va emitida a favor del imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, motivo por el cual, de no haberse materializado la libertad, se le de a este Recurso el cumplimiento del artículo 430 de la norma procesal, es decir, el EFECTO SUSPENSIVO.
Es por lo que considerando que nos encontramos ante delitos que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos, que existe peligro de fuga u obstaculización en la Investigación, tal como se plantearon en la audiencia especial y que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado, es por lo que solicito se Anule la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 emitida por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el presente asunto y ordene la Medida Privativa de Libertad contra el referido ciudadano nuevamente, así como que anule la decisión de entregar los bienes incautados a la referida zona educativa a quien ordenó, a criterio de esta Representación Fiscal, de forma indebida y usurpando funciones que no le corresponden.
PETITORIO:
Para finalizar, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digna y honorable Corte, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicito que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, Anule la decisión de fecha 11 de marzo de 2013 que se apela y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como ordene la remisión de los bienes retenidos a la orden del INDEPABIS para su venta anticipada…Omissis…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO


Ante el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, el Abogado Tulio Nuñez Vaillant con el carácter Defensor Privado del imputado de autos ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, CONTESTA el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
“…Omissis…
En fecha catorce (14) de Marzo del 2013, la representación Fiscal Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y numerales 11o y 14° del artículo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 16° del artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 430 ejusdem, interpuso un Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión (auto) dictado en fecha 11 de marzo del 2013, por este Tribunal de Control, en virtud de lo resuelto con motivo de la Solicitud de Revisión de Medida requerida por la Defensa del imputado ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha: mediante el cual se DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el "artículo 256 numerales 3o y 9 o del Código Orgánico Procesal Penal" (sic), por la comisión de los delitos de Acaparamiento, Asociación para Delinquir, y Falsificación de Sellos.
La representación Fiscal fundamenta su Recurso de Apelación en los términos siguientes:
…Omissis…
Esta defensa realiza los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, respetuosamente le solicito que consideren como un simple error material de hecho subsanable sin necesidad que se decrete la nulidad absoluta de una decisión judicial, el hecho que en el Auto dictado en fecha once (11) de Marzo del 2013, al final se haya señalado que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GARCÍA CASTRO MARIO JOSÉ: expreso que se trata de un error material, puesto que en el resto de la decisión se ha mencionado en diferentes oportunidades al verdadero imputado del asunto llevado por el Tribunal de la causa, ciudadano ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA.
En este sentido, respetuosamente le solicito que RECTIFIQUEN O SANEEN EL ERROR MATERIAL EN CUANTO AL NOMBRE DEL IMPUTADO Y AL SEÑALAMIENTO DEL ARTÍCULO 256 DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; sin necesidad de tener que ordenar que se renueve el acto, ya que el pretexto de la Fiscal del Ministerio Publico, no es suficiente para retrotraer el proceso a un periodo ya precluido con una decisión dictada, ya que esto sólo puede hacerse en los casos expresamente señalados en el artículo 175 ejusdem que establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y ¡os tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República BoUvariana de Venezuela". Como puede verse ese simple error material, no puede ser considerado tal v como lo señaló la Fiscal del Ministerio Publico, un enorme vicio que conlleve a la nulidad del referido auto de fecha once (11) del presente mes y año.
SEGUNDO: En lo que concierne al señalamiento hecho por la representante del Ministerio Publico de que no entendía la razón por la cual el Juez A quo en la decisión que produjo ordenó que el imputado "quedará en custodia de una Institución Especializada en el Tratamiento de Sustancias Estupefacientes". siendo que el delito por el cual se investiga al encartado no guarda relación alguna con ningún delito previsto en la Ley Contra las Drogas.
Quiero hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Juez de Control, en ningún momento ordenó en la decisión que produjo que el imputado quedará en custodia de una Institución Especializada en el Tratamiento de Sustancias Estupefacientes. Por simple y elemental lógica, es obvio suponer que el Juez de Control, se estaba refiriendo era a los bienes perecederos que en principio habían sido ordenados a comisar y vender anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 14 del artículo 111, y numeral 3 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios.
Las razones por las cuales el Juez de Control ordenó que lo bienes perecederos incautados durante el procedimiento policial así como las demás evidencias físicas relacionadas con el delito que se investiga, fueran remitidas a una Institución Especializada en el Tratamiento de Sustancias Estupefacientes, obedece a que en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se cuenta con un área acondicionada para el resguardo de las evidencias como lo prevé el articulo 188 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal; y estas instituciones Especializada en el Tratamiento de Sustancias Estupefacientes, si cuentan en sus instalaciones con lugares, áreas o depósitos debidamente acondicionados, equipados y dotados dentro de su infraestructura, para dar seguridad y mantenimiento a este tipo de mercancía, y por otra parte lo hizo, tomando en consideración que esas evidencias iban hacer destinadas o llevadas para 51 planteles escolares de los diferentes Municipios del Estado Falcón, para dar alimentación a una matrícula de 10.447 alumnos (niños, niñas y adolescentes) que estudian en esos colegios.
Por esta razón fue que el Juez de Control consideró que la mercancía no debía ser enviada a Indepabis para ser vendida anticipadamente, sino que debía llegar al sector verdaderamente necesitado como lo son los alumnos de la Zona Educativa de los diferentes Municipios del Estado Falcón.
Es oportuno señalar que la Credencial correspondiente al periodo 2012-2013, que le fue asignada a la COOPERATIVA ZAH1RA1, RL, N° RIF. J-31594861-3, debidamente Registrado en el Registro de Cooperativas para prestar un servicio al Ministerio Popular para la Educación, como proveedor de insumos en la Zona Educativa del Estado Falcón, y que fue anexada por esta Defensa Técnica como prueba de descargo en favor del imputado, al momento de solicitar la revisión de la medida de coerción decretada, consta cual era el destino de la mercancía, y así lo corroboró el Juez, en su condición de funcionario público, cuando efectuó una llamada telefónica al teléfono N° 0268-2524679, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Falcón, desde el abonado (0241)131784, donde fue atendido por una persona adscrita a la Secretaría de esa Zona Educativa, quien le informó que la credencial, cursante a los folios 100 al 104 del expediente, si fue dada a la COOPERATIVA ZAH1RA 1RL, Rif J-31594861. y la misma presta sus servicios como proveedor de insumos perecederos y no perecederos del programa de alimentación escolar desde el año 1999.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta su Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Marzo del 2013, por considerar indebido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos y por la entrega indebida que aparentemente se hizo de los alimentos retenidos.
Entre las irregularidades que el Ministerio Publico señala que cometió el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Sunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mencionó las siguientes:
1.- Que el juzgador hizo la motiva que se apela con base a que la Defensa del imputado consignó solicitud de Revisión de Medida, y en ésta, anexó una Credencial que carece de fecha, que lo acredita como distribuidor de alimentos en la zona educativa de Falcón, suscrita presuntamente por la Leda. Santa Gómez de Chirinos. Ledo. Miguel Rodríguez y Leda. María Eugenia Flores, en sus caracteres de Directora de la Zona Educativa, Jefe de la División de Administración y Servicios y Coordinadora Regional del Programa de Alimentos de la zona Educativa del Estado Falcón. respectivamente, y que mediante acta el juez dejó constancia de haber realizado una llamada telefónica a uno de los números que aparece en la credencial, y allí le fue confirmado la emisión de dicha credencial.
Se preguntó la Fiscal: ¿Quién es el proceso penal el investigador? ¿Quién tiene el ejercicio de la acción penal? Y ¿Qué función tiene el juzgador?. Cuando la Fiscal respondió sus propias preguntas se limitó a decir que se puede observar la violación del debido proceso por parte del juez, (violación al artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), lo que a su criterio acarrea la nulidad del acto viciado, conforme a lo previsto en el articulo 174 ejusdem, violación por cuanto el juez abordó funciones que le competen es al fiscal del Ministerio Público como investigador, como titular de la acción penal y no a él, haciendo caso omiso al contenido de los artículos 4, 11 y 13 ibídem.
Antes de continuar, creo oportuno señalar que si bien es cierto, el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y en consecuencia, es a el a quien corresponde ejercerla de oficio, también es muy cierto que todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público, y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. Por otra parte, están obligados a decidir y no pueden abstenerse de ello so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. Además, los jueces deben tener por norte que la Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y deben garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Conviene decir también que los jueces y juezas están obligados a velar por la incolumidad de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que no puede alegarse que en el presente caso, el ciudadano Juez haya incurrido en violación de los artículos 4 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, que imponen como principios la Autonomía e Independencia de los Jueces y la Finalidad del Proceso.
Es oportuno decir que de acuerdo con la Sentencia N° 242 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nu A07-0463, en fecha 28/04/2008, cuando surgiere una prueba con posterioridad al decreto de una Medida de Coerción, procede la revisión de dicha medida, ya que se trata de una información de la cual no disponía el Juez de Control para el momento en que acordó la Medida Privativa de la Libertad, por lo tanto, es evidente que esta nueva circunstancia deben ser considerada a los fines del estudio y Revisión de la Medida, en virtud de estar relacionadas no solo con la magnitud del daño que pudiera llegar a causarse, sino también con la tipicidad del hecho investigado.
En el caso que nos ocupa, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando estudió y examinó la nueva prueba (credencial otorgada por la Zona Educativa) que le aportó esta Defensa Técnica como prueba de Descargo. y la cual no constaba en el expediente cuando decretó la Medida Privativa de la Libertad en contra del imputado de autos; solo se limitó a verificar la autenticad del documento público consignado por la defensa, llevándolo al convencimiento que la credencial cursante a los folios 100 al 104 del expediente, si fue dada a la COOPERATIVA ZAHIRA 1 RL, Rif J-31594861 por ía Zona Educativa del Estado Falcón, y la misma presta sus servicios como proveedor de insumos perecederos y no perecederos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) desde el año 1999; siendo esto lo que le permitió revisar al decreto de medida de coerción, y declarar procedente la revisión de dicha medida, y no como lo que ha querido hacer ver la Vindicta Pública que el Órgano Jurisdiccional abordó funciones que le competen al Fiscal del Ministerio Público como investigador y como titular de la acción penal, ya que insistimos, había una nueva información de la cual no disponía el Juez de Control para el momento en que acordó la medida privativa de la libertad.
2.- Continua señalando el representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación: que el juzgador a pesar que en fecha dos (02) de marzo de 2013, decidió el comiso y la venta anticipada de los bienes perecederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, numerales I y 14 y 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, nunca emitió ningún oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, colocando la mercancía a su orden para el señalado fin. Según la Fiscal, desde el día de la Audiencia de Presentación de Imputados, los bienes siempre han estado a la orden del Tribunal. Según la Fiscal, el juez violó su función de juzgador, absteniéndose de ejecutar lo ordenado, en contravención al contenido del principio de obligación de decidir.

3.- Que el juzgador, investigó en un solo día, y a través de una llamada telefónica, lo que hizo que para él y sólo para él, cambiaran las circunstancias que dieron origen al cambio de medida que beneficiara al imputado.
Por estas razones, según la Representante de la Vindicta Publica nos encontramos ante delitos que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos, que existe peligro de fuga u obstaculización en la investigación, tal como se planteó en la audiencia especial y que a criterio de esa Representación Fiscal no han variado las circunstancias, es por lo que SOLICITÓ AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ANULARA LA DECISIÓN DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE ORDENEN NUEVAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA EL REFERIDO CIUDADANO, Y QUE SE ANULE LA DECISIÓN DE ENTREGAR LOS BIENES INCAUTADOS A LA REFERIDA ZONA EDUCATIVA A QUIEN ORDENÓ.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Fiscalía del Ministerio Publico Apela del Auto dictado en fecha once (11) de marzo del 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, debido a la irregularidades cometidas por el operador de justicia, o sea, porque dejó de hacer lo que en principio ordenó hacer. Es criterio de esta defensa, y así solicito a este Tribunal de alzada que lo acuerde, que las irregularidades denunciadas han debido ser planteadas ante un órgano o dependencia interna de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya misión es controlar precisamente las actuaciones internas de sus jueces y de estudiar la posible responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar; y no interponer un Recurso de Apelación como efectivamente lo hizo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es inaudito que la Representante de la vindicta Publica sostenga en su Recurso de Apelación que nos encontramos ante delitos que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos, que existe peligro de fuga u obstaculización en la investigación, tal como se planteó en la audiencia especial, siendo que el articulo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las circunstancias que tienen que ser analizadas concurrentemente y no aisladamente para decidir acerca del peligro de fuga
Dispone la norma en comento lo siguiente:
"Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente ¡as siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea ieual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias; que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada uno medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o b víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo:... omissis"
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al imputado ALFREDO JOSÉ FAES ACOSTA, se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar supuestamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de La Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del código Penal.
Pero, es el caso, que el tipo penal consagrado en el articulo 139 de La Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, establece una sanción corporal de dos (02) a (06) años de prisión, mientras que el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal, dispone una pena en abstracto de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo que a las claras demuestra que la Fiscal del Ministerio Público no podía solicitar en la Audiencia de Presentación del Imputado, tal y como lo hizo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque no habían concurrido las circunstancias exigidas tanto en el ordinal 3o del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo como las del articulo 237 ibidem.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con la Sentencia N° 102 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° All-80, de fecha 18/03/2011, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad-constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Según la Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011: "una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con la Sentencia N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier Medida de Coerción Personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Igualmente en Sentencia N° 077 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Espediente N° A11-088 de fecha 03/03/2011, se señaló algo muy parecido a lo establecido en la anterior sentencia, con la salvedad de que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, para de esa forma ponderarla bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados del Tribunal de alzada, en vista que a criterio de esta defensa, el Auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo del 2013, está ajustado a Derecho, es decir, e! DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordado a favor del imputado ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, atiende a lo que expresamente señalan las circunstancias concurrentes exigidas tanto en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo como las contenidas en el artículo 237 ibidem. especialmente, las atinentes a como se debe decidir acerca del peligro de fuga e incluso, está acorde con el criterio pacifico, constante y reiterado de la Sala de Casación Penal, con respecto ai Principio de afirmación de libertad, y a los supuestos que tienen que ser considerados para decretar una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado o imputada, le solicito respetuosamente que DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo del 2013. en contra del Auto dictado en fecha once (11) de marzo del 2013, y que MANTENGA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, YA QUE LOS DELITOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NO SON GRAVES, PUESTO QUE NINGUNO DE ELLOS EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO. TANTO ES ASÍ, QUE DEBERÍA APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 354 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO, EN CUANTO AL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Y TOMARSE EN CUENTA QUE NO HAY CONTUMACIA O REBELDÍA POR PARTE DE NUESTRO PATROCINADO. (ARTICULO 355).
A continuación transcribo lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones aclare que el enjuiciamiento del imputado debe hacerse en atención a dichas normas: "...omissis…”

ESTA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE PERMITA EL TRASLADO AL ESTADO FALCÓN DE LOS BIENES PERECEDEROS Y LOS NO PERECEDEROS DECOMISADOS, AL CUAL ESTABAN DESTINADOS SU DISTRÜ3UCIÓN, ya que de estos depende la alimentación de más de 10.447 alumnos de los diferentes colegios, adscritos a la Zona Educativa del Estado Falcón y que pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Por ultimo solícito que el presente escrito constante de trece (13) folios útiles, sea agregado al asunto GP01-P-2013-005981, y sin más trámite se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…Omissis…



III
DECISIÓN QUE SE RECURRE

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión en fecha 11 de Marzo de 2013, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… Visto el escrito de fecha: 05 de Marzo de 2013, presentado por el Abg. TULIO NUÑEZ, en su carácter de Defensor del procesado: ALFREDO JOSE FAEZ ACOSTA, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2031-5891, quien solicita la REVISION DE MEDIDA, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, en fecha: 02 de marzo de 2013, en el cual el Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: ALFREDO JOSE FAEZ ACOSTA, por la presunta comisión delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se apertura el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la una medida preventiva privativa de libertad, solicito se decrete la comiso y venta anticipada de los bienes precederos de conformidad con el artículo 111, numerales 1 y 14 y 112 numeral 3 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Solicito la incautación preventiva de los camiones y del inmueble utilizado en la comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 55 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En fecha: 02 de MARZO 2010, se realiza AUDIENCIA ESPECIAL de presentación, en la cual el Tribunal acoge la calificación jurídica estipulada por el Ministerio Público por los presentes hechos, y en definitiva declaró la detención flagrante por el delito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSE FAEZ ACOSTA, incurso en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Se extrae del escrito presentado por el Defensor: TULIO NUÑEZ Y OTROS, lo siguiente:
“…TENGA A BIEN EXIMINAR Y REVISAR MEDIDA,…CREDENCIAL CORRESPONDIENTE POR LA COPERATIVA…”
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que:

Cursa al folio anterior Acta mediante la cual se verifica la CREDENCIAL PRESENTADA POR LA DEFENSA EN LA QUE SE SEÑALA:
“Se procede a dejar constancia de llamada telefónica, realizada desde el N° 0241.1317849 al teléfono 02682524679, correspondiente a la Zona Educativa del Estado Falcón, siendo atendido por el Personal de Secretaria de la Zona Educativa, a los fines de verificar la credencial cursante a los folios 100 al 104 del expediente. Todo lo cual guarda relación con el asunto N° GP01-P-2013-005981. En tal sentido se le informo al mencionado funcionario ministerial efecto la COOPERATIVA ZAHIRA 1 RL , RIF J-31594861, PRESTA SUS SERVICIOS COMO PROVEERDOR DE INSUMOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS DEL Programa de Alimentación Escolar (PAE) Desde el año 1999”
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto es, quedara en custodia de una institución especializada en el tratamiento de sustancias estupefacientes, en las modalidades previstas en los numerales 3 Y 9 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACION CADA 30 DIAS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL Tribunal y del Ministerio Público. Igualmente toda vez que los productos no han sido vendidos anticipadamente hasta la presente fecha, se ordena su devolución a los fines de su distribución al Programa de Alimentación Escolar del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR . ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GARCIA CASTRO MARIO JOSE en las modalidades previstas en los numerales 3 y 9 Librese boleta de Excarcelación Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE…Omissis…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la misma se centra en apelar de la decisión del Juzgado A quo, mediante el cual, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la entrega indebida de los alimentos retenidos, recurso que se ejerce, de conformidad a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 ejusdem. Manifestando la recurrente que existen vicios en la decisión que se recurre que conllevan a la nulidad del auto, de fecha 11 de marzo de 2013.

De igual manera, argumenta la recurrente entre otras cosas lo que ha continuación se trascribe:
“Debe agregarse, que en la última parte de la decisión, señala que le otorga la libertad a una persona distinta a la procesada en esta causa, pero la boleta de excarcelación va emitida a favor del imputado ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA, motivo por el cual, de no haberse materializado la libertad, se le de a este Recurso el cumplimiento del artículo 430 de la norma procesal, es decir, el EFECTO SUSPENSIVO.”




Esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, verificando en primer término que se entiende como un error material por parte del Juzgador, el haber colocado otro nombre al imputado de autos, en la dispositiva de la decisión, cuando del desarrollo de la recurrida se infiere que se trata del imputado de autos ALFREDO JOSÉ FAÉZ ACOSTA. Así mismo, consta en el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, el oficio emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, de fecha 26 de marzo de 2013, participando al Juez A quo, que en fecha 12-03-2013, EGRESÓ el ciudadano ALFREDO JOSE FAEZ ACOSTA, por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a la Boleta de Excarcelación N ° C1-0006-13, de fecha 11-03-13, emanada del Juzgado a quo. Aunado a que dicha apelación es tomada por esta Sala 2, como una apelación de autos, toda vez que el efecto suspensivo, a que se refiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la libertad concedida en audiencia.

Aclarado el punto anterior esta Sala 2, hace el análisis correspondiente al punto impugnado, en la decisión del A quo, pasando a verificar lo argumentado por la recurrente y lo contestado por la defensa privada, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el juzgado a quo, aplicó erradamente los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó el análisis lógico correspondiente, que exige la norma, de igual manera, el artículo 237 que establece el Peligro de Fuga y el contenido del artículo 238, que nos señala el Peligro de Obstaculización. En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia los elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, por cuanto los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son los mismos que para la fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino se limitó a establecer como el Capitulo III de la decisión, la cual menciona como MOTIVA, lo siguiente: “Cursa al folio anterior Acta mediante la cual se verifica la CREDENCIAL PRESENTADA POR LA DEFENSA EN LA QUE SE SEÑALA: “Se procede a dejar constancia de llamada telefónica, realizada desde el N° 0241.1317849 al teléfono 02682524679, correspondiente a la Zona Educativa del Estado Falcón, siendo atendido por el Personal de Secretaria de la Zona Educativa, a los fines de verificar la credencial cursante a los folios 100 al 104 del expediente. Todo lo cual guarda relación con el asunto N° GP01-P-2013-005981. En tal sentido se le informo al mencionado funcionario ministerial efecto la COOPERATIVA ZAHIRA 1 RL , RIF J-31594861, PRESTA SUS SERVICIOS COMO PROVEERDOR DE INSUMOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS DEL Programa de Alimentación Escolar (PAE) Desde el año 1999” En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto es, quedara en custodia de una institución especializada en el tratamiento de sustancias estupefacientes, en las modalidades previstas en los numerales 3 Y 9 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACION CADA 30 DIAS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL Tribunal y del Ministerio Público. Igualmente toda vez que los productos no han sido vendidos anticipadamente hasta la presente fecha, se ordena su devolución a los fines de su distribución al Programa de Alimentación Escolar del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

Dicha circunstancia acogida por el Juzgador, en su decisión, no desvirtúa los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, ab initio o prima facie, toda vez que dentro de los delitos Pre Calificados en la audiencia de presentación, se presume la existencia de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente. Evidenciando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que para el momento procesal en que se dicta la resolución que se recurre, no han cambiado las circunstancias que dieron lugar la Privación Judicial de Libertad, decretada al momento de la audiencia de presentación.

Aunado a lo anterior, la Privación Judicial Preventiva de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, haciendo un análisis sesgado por demás de lo presentado por el defensor privado, en relación a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, se declara con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, en fecha 02 de Marzo de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador, una vez reciba el presente asunto; resaltando que los bienes incautados quedaran en la misma situación que se encontraban al momento de la Flagrancia. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 11 de Marzo del 2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2013-005981, mediante la cual Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Alfredo José Faez Acosta, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en el articulo 306 del Código Penal Venezolano. En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por el Juzgador A quo, al mencionado imputado en fecha 02 de Marzo de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgador una vez recibido el presente asunto. Resaltando que los bienes incautados quedaran en la misma situación que se encontraban al momento de la Flagrancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario

Abg. Gabriel Cordero