REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-P-2011-000020
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en Sala el asunto Nº GP01-P-2011-000020 consistente en CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas y el Tribunal Septimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, también de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior N° 3 de la Sala Primera, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2013, asume el conocimiento de la presente Causa el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Danilo Jose Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta (ponente).
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia como son el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal Séptimo en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta institución está regulada en el Título III de la ley adjetiva penal vigente, titulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.
“Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
La norma antes transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, uno con competencia en materia especial para conocer de delitos de violencia contra la mujer y otro con competencia en materia penal ordinaria, y al ser este Tribunal colegiado el Superior común, se declara competente para resolver el conflicto planteado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 13 de enero de 2011 el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a escrito presentado por el ciudadano abogado Diego Enrique Riera Blanco, dirigido al referido juzgado séptimo, relacionado con la causa No. GP01-P-2011-000020.
En el referido escrito se puede observar:
PRIMERO: Que el mencionado abogado refiere como antecedente, el haber introducido él, en fecha lunes 03 de enero de 2011, QUERELLA PENAL CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENAREZ, por delitos varios. Admitida en fecha 11/01/2011 por el Tribunal Séptimo de Control.
SEGUNDO: Que el mencionado abogado refiere, que en fecha 07 de Enero de 2011 fue recibida boleta de citación de la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTEERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, para comparecer el día 10 de Enero de 2011, en virtud de procedimiento realizado por esa fiscalia donde aparece como presunta victima la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENAREZ, por delitos de violencia de genero.
Ante tal circunstancia, mediante el referido escrito presenta una excepción en fase preparatoria, relacionada con el asunto respecto del cual esta citado por la fiscalia con competencia en materia de genero.
Específicamente, promueve la excepción prevista en el entonces vigente artículo 28 numeral 4º, letra c, del código orgánico procesal penal. Aduciendo que los hechos denunciados en su contra no revisten carácter penal.
Finalmente solicita al tribunal de control, que ordene a la fiscalia trigésima de la circunscripción judicial del estado Carabobo, remita las actuaciones al tribunal de control, en la cual lo citan, y que una vez revisadas las actuaciones declaren con lugar la excepción.
Revisado el contenido del escrito anterior, y observado de que se trata, pasa esta Sala a examinar las decisiones de los tribunales en conflicto de conocer. Asi, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala ha podido observar que riela a los folios siete al nueve (7-9), decision de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en base a las siguientes consideraciones:
(...)De la revisión efectuada a la presente actuación se evidencia que en fecha 10/01/2011 el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO presento escrito ante este Tribunal oponiendo la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
…En fecha Viernes 7 de Enero del año 3011, mi madre una anciana de 72 años de edad, CELIA BLANCO, viuda de RIERA…recibió una BOLETA DE CITACION emanada de la FISCALIA TRIGESIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ERSTADO CARABOBO, para que compareciera el día de hoy…De la revisión del expediente cursante en Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, se observa que la presunta víctima…se basa en hechos que no revisten carácter penal…con la finalidad de calumniarme…promuevo la excepción…
Consta en el Sistema Juris 2000 que en fecha 03/01/2011 el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, presentó escrito ante este Juzgado interponiendo formal querella, conforme a las estipulaciones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Igualmente consta que en fecha 11-01-2011 este Tribunal dicto resolución admitiendo la querella interpuesta en fecha 03/01/2011 por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, confiriéndose al ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO la condición de parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo negó por improcedente la práctica de las diligencias de investigación queridas por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, consistentes en: Que se ordene la detención de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, que se ordene la intervención de dos números telefónicos, que se solicite información a la Policía del estado Carabobo, que se solicite información a la empresa de telefonía celular Digitel, que se interrogue en calidad de testigos a unos ciudadanos que mencionada en su escrito, que se ordene experticia psiquiátrica y psicológica a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, y acordó remitir la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, para que de considerarlo pertinente efectúe la solicitud de protección peticionada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, y a los fines de su distribución.
Ahora bien, el querellante DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO en fecha 10/01/2011 presento escrito ante este Tribunal oponiendo la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, pero opone dicha excepción referida a una causa distinta a la que cursa bajo el control de este Tribunal, ya que se trata de una causa tramitada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, que tiene competencia en delitos relacionados con delitos de género, tal como se evidencia del escrito presentado y de los recaudos acompañados, motivo por el cual considera este Tribunal que el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO ha interpuesto la excepción ante un Tribunal incompetente, motivo por el cual lo procedente es que este Tribunal se declare incompetente para el trámite de la excepción en fase preparatoria interpuesta y decline competencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, audiencia y medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, audiencia y medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO. Remítase la causa a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Jueces del Juzgado de Primera Instancia de Control, audiencia y medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.” (RESALTADO DE LA SALA)
Por otra parte, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, planteó conflicto de no conocer ante la Instancia Superior común, acordando informar lo conducente a la Juez Septimo de Control; decisión que basó en los siguientes razonamientos:
“…Recibida Actuación GP01-P-2011-000020, seguida a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por querella presentada en su contra por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
De la revisión del presente asunto así como del sistema Juris 2000, se observo que en fecha 03-01-2011, el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, presento escrito mediante el cual presenta Querella en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos arribas mencionados, igualmente consta que en fecha 11/01/201, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto resolución admitiendo la querella presentada por el referido ciudadano; asimismo el día 21/09/2011, se recibió del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, oficio N. C7- 1940- 2011, mediante el cual remiten las actuaciones a este despacho en vista de la declinatoria de competencia, en razón al sexo de la querellada, al Tribunal competente.
Ahora bien, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa, por cuanto la querellada se trata de una mujer, sin tomar en cuenta los tipos penales por los cuales se había querellado el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO .
En fecha 03-05-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, dicto un auto mediante el cual la jueza para ese momento se declara competente para conocer del presente asunto y acordó oficiar a la Fiscalía Trigésima Primera de esta circunscripción a los fines que remitiera al tribunal las actuaciones relacionadas con el ciudadano Diego Enrique Riera.
Este tribunal observar: Que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón del sexo.
En tal sentido, conforme a la querella que dio origen al presente proceso penal, son por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“… Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido …”.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este Tribunal, considera que no podía el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia ordinaria, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia en razón del genero vale decir, por el hecho de ser la querellada una mujer, sin tomar en cuenta los delitos por los cuales presenta querella el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, en contra de la ciudadana Adriana Carolina Peñaloza Colmenares.
Observa esta administradora de justicia, que la competencia en materia de Género, está determinada, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que en la presente causa, el querellante menciona en sus escrito de querella los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y así fue admitido por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 11/01/2011, los cuales no pueden ser conocidos por esta jurisdicción especial, por lo que se considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto los delitos mencionados no se encuentran previstos en Ley especial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia acuerda informarlo al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Séptima de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-P-2011-000020, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos Tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para conocer el referido escrito de excepción en fase preparatoria, planteada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, contemplada en el articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, excepción referida a una causa distinta a la que cursaba bajo el control de este Tribunal séptimo de control ordinario, por tratarse de una causa tramitada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, que tiene competencia en delitos relacionados con delitos de género, tal como se evidencia del escrito presentado y de los recaudos acompañados, con ocasión del cual, el referido juzgado se declaró incompetente para el tramite de la excepción propuesta y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante el Tribunal de Primera Instancia de Control en materia de Violencia Contra la Mujer.
Seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, procedió a publicar en fecha 29 de enero de 2013 decisión mediante la cual se declaró a su vez INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por cuanto los delitos por los cuales se interpuso la querella mencionada por el querellante se encuentran previstos en el Codigo Penal y la Ley antiextorsión y secuestro, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tratarse de sujeto activo adulto, en aplicación del principio de juez natural, consagrado en el artículo 49.4 Constitucional y artículo 7 de la ley penal Adjetiva, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE y planteó ante LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN CONFLICTO DE NO CONOCER.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración las siguientes normas:
En cuanto a la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la ley adjetiva penal vigente, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.
Así mismo tenemos en el artículo 73 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 76 ejusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.
Por una parte, conviene recordar que corresponde al Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 66, primer aparte del vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Procesal Penal:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad….”
En cuanto al Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia en el año 2006 y derogó en su disposición derogatoria la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de septiembre de 1998; la referida ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado, y que así mismo, dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. De allí que del artículo 1 de la ley referida ley especial, se extrae:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”
Igualmente con respecto a la creación de los Tribunales especiales señala:
Jurisdicción
“…Artículo 115. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 229, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció el carácter orgánico Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señaló:
“…por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa...”
Observa la Sala que lo que ha motivado el conflicto de competencia en el presente caso, es la tramitación de un escrito oponiendo una excepción en fase preparatoria, en relación con una causa distinta a la querella PLANTEADA ANTE EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL, específicamente el escrito se refiere a la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, y que se trata de una causa tramitada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, que tiene competencia en delitos relacionados con delitos de género, tal como se evidencia del escrito presentado y de los recaudos acompañados, razón por la cual concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, que el Tribunal competente para conocer la EXCEPCION en análisis, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá resolver sobre la solicitud presentada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, de conformidad con la Ley.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá resolver sobre la solicitud de excepción presentada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, de conformidad con la Ley, por cuanto el escrito presentado por el referido ciudadano, no guarda relación con la QUERELLA presentada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENAREZ, ante el tribunal séptimo de control. Por guardar relación el mencionado escrito con una causa tramitada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, que tiene competencia en delitos relacionados con delitos de género.
Remítase la causa al Tribunal al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La secretaria,
Abg. Yaneth Villegas
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