REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000028

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, el imputado ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, asistido por la abogada Gracia Ratto, recusó a la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 4 y 8 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el asunto principal.

En fecha 18 de octubre de 2012, la prenombrada Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada, abre el correspondiente cuaderno separado, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de diciembre del 2012, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, aun asi por cuanto se observo que la Jueza No 1 de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 14-11-2012 se inhibió de conocer la Causa Principal, y las Juezas Aura Cárdenas, Carmen Camargo y Elsa Hernández, quienes conforman la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01-11-2012 se inhibieron de conocer la Causa Principal, es por lo que se libro oficio Nº: S1-956-2012 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Organica del Poder Judicial, para complementar la Sala Accidental que conocerá de la presente Recusación.

En fecha 04 de abril de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, así mismo de la revisión que se efectúa al presente asunto se observa que la Jueza Fatima Gregoris Segovia, integrante de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones no se encuentra inhibida de conocer el asunto en cuestión y siendo que a la presente fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la presidencia de este Circuito Judicial Penal sobre la designación de un Juez para complementar la Sala Accidental, es por lo que se acordo dejar sin efecto el oficio S1-956-2012, y convocar a la prenombrada Jueza a los fines de la conformación de Sala y continuar con los actos procesales que correspondan en el presente asunto.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibe resulta de la Boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fatima Gregoris Segovia, se declara conformada la Sala Accidental de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa por los Jueces, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA (ponente) Y FATIMA GREGORIS SEGOVIA.

Verificando la Sala, que la recusación cumplió con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, constató que el imputado recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 4 y 8 del articulo 89 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta a que acarrea su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguida pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 17 de octubre del 2012, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, el ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, asistido por la abogada Gracia Ratto, recusó a la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 4 y 8 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben:

“…es preciso hacer un recuento del conocimiento previo existente entre usted y mi persona, nacido del contrato que suscribiéramos donde usted optaba por una vivienda de las que mi empresa estaba promoviendo para su construcción, llegando incluso a cancelar varias cuotas que ascendieron a la cantidad de un mil bolívares, circunstancia esta que a todas luces la convierten en mi enemiga manifiesta…omisis…el hecho de tener interés manifiesto en las resultas de mi caso, pues se le pudiese considerar victima del supuesto delito que se me atribuye no la hace objetiva para seguir conociendo de mi causa….”


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 18 de octubre del 2012, la abogada MIREYA LUGO, Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Quien aquí suscribe, Abogada MIREYA LUGO DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.792, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria Undécima de Control; ahora bien, en fecha 17/10/2012 fue consignado por la Abogada GRACIA RATTO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderada del ciudadano: NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS, escrito contentivo de recusación dirigido a esta Jueza y fundamentado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada en su numeral 4, observándose para ello el contenido del presente asunto, y de las circunstancias denunciadas por la indicada abogada, al respecto considera esta Juzgadora: Como punto previo se evidencia del escrito contentivo de recusación que el mismo no se encuentra Certificado por el Director del Internado Judicial Carabobo. Capitulo I: De la admitida materia alegada por la denunciante, en cuanto a las circunstancias que afectan la imparcialidad según el Recusante, según el articulo arriba señalado, se establece “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifestada” en ningún momento existe enemistad entre esos ciudadanos y esta Juzgadora quien trabaja ajustada a derecho, sin imparcialidad con los denunciantes, lo que hace referencia en el escrito no se debe confundir con una enemistad, sino que hubo una solicitud y nunca suscribí un contrato que me comprometiera con el recusante, mas aun esta Juez que no materializó el asunto a la empresa.
Quien aquí decide no ha tenido ni tiene interés particular por el caso en cuestión, sólo el que la ley le atribuye como garante de la Justicia, causando extrañeza en esta juzgadora la presentación del escrito contentivo de la recusación, el cual es de una amplitud tal, que no ha sido encuadrada en causal específica, sino en la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada, sin que se señale siquiera de que forma se considera afectado el recusante, entendiendo igualmente esta Juzgadora que la igualdad de las partes y el derecho a la defensa son un todo y no un único aspecto a valorar desde la perspectiva de una sola de las partes. Igualmente considera esta Juzgadora que en momento alguno se ha limitado al profesional del derecho, abogada GRACIA RATTO, el ejercicio pleno de sus derechos como apoderado del ciudadano NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS: las circunstancias denunciadas por dicho abogado carecen de sustento, toda vez que en cuanto a que esta Juzgadora se haya parcializado u obcecado en mantener una única postura en cuanto a su criterio es falso, puesto que cualquier señalamiento o etiquetaje de los asuntos que están al conocimiento de mi persona, pudiera ser entendido como adelantamiento de algún tipo de opinión o predisposición al caso, no siendo este el proceder de mi persona, ni en este caso ni, en ningún otro. En cuanto a la presunta denegación de justicia, esta Juzgadora en reiteradas oportunidades se ha librado boletas de traslado del imputado ya antes identificado quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, quien se niega a comparecer ante este Tribunal, en virtud de esta situación se ofició al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines que informara con carácter de urgencia los motivos por los cuales no se hace efectivo el traslado del imputado, asimismo entendiendo la importancia que tienen este y todos los asuntos penales existentes en el Tribunal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente recusación, les solicito muy respetuosamente estimen que la defensa no ha sido menoscabada en el presente caso, puesto que se ha establecido el respeto al debido proceso como norma inquebrantable y directriz tanto en este como en todos los casos que ocupa a esta Juzgadora, y que jamás se ha apartado de la objetividad e imparcialidad que debe existir en lo externo y en el fuero interno de todo administrador de justicia. Así mismo, ciudadanos Jueces Superiores, no existe en ningún momento amistad o enemistad manifiesta, ni existe cualquier causa fundada en motivos graves, ya que esta Juzgadora considera que la abogada ha actuado con mala fe y artimañas. Es indicar que la Abogada GRACIA RATTO, es la segunda recusación intentada ante este Tribunal. En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente escrito, es por lo que SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE DEBA CONOCER LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, QUE LA MISMA SEA DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de dar el trámite correspondiente se acuerda la inmediata remisión del presente informe y de la creación del Cuaderno Separado para su trámite de ley, debiendo ser enviados conjuntamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 97 y 98 del Código adjetivo Penal…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Sala observa que la presente recusación fue presentada en contra de la Abg. Mireya Lugo de Escalona quien para el momento ostentaba el cargo de Jueza Undécima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo en sesión de fecha 22 de febrero de 2013 la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto la designación de la referida profesional del derecho como Jueza Provisoria, lo cual hace devenir SOBREVENIDAMENTE en IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por el imputado ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, asistido por la abogada Gracia Ratto, en contra de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en forma Sobrevenida la recusación, interpuesta por el imputado ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, asistido por la abogada Gracia Ratto, en contra de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 4 y 8 del decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el asunto principal No GP01-P-2011-002783, al haber sobrevenido en el ínterin del proceso en virtud de que en sesión de fecha 22 de febrero de 2013 la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto la designación de la referida profesional del derecho como Jueza Provisoria.

Publíquese, regístrese notifiquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.

JUECES
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas