REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

06 de Mayo de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: YUDIT ABARCA RIOBUENO
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA AMANDA LUGO PARRA
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITUD N° 4088-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por la ciudadana: YUDIT ABARCA RIOBUENO, en representación de su hermano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, asistido por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.693, de fecha: 05 de Febrero de 2013, donde en resumen señala:
“…al momento de levantar el acta de defunción de nuestra causante madre, ciudadana GRACIELA RIOBUENO DE ABARCA… Al omitir y no incluir a mi hermano en dicha Acta de Defunción donde no se hizo mención ni a sus nombres, ni apellidos Ciudadano: ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO… caso por el cual el mismo debe ser incluido en la misma, ya que es mi hermano e hijo de mi causante madre…”


Admitida la demanda, en fecha 11 de Marzo de 2013. Corre al 16 y 17, publicación del diario el Universal, de fecha 23 de Marzo de 2013, donde se refleja el Único Cartel librado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2013, a todas las personas que puedan verse afectadas en sus derechos con la presente solicitud, y siendo la oportunidad de proferir el fallo definitivo, este Tribunal observa:

MOTIVA
Que se trata el presente asunto, de una solicitud de Rectificación de acta de Defunción, formulada por la ciudadana: YUDIT ABARCA RIOBUENO, en representación de su hermano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, asistido por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.693, de fecha: 05 de Febrero de 2013, quien solicita la rectificación del acta de defunción de su madre GRACIELA RIOBUENO DE ABARCA. Ahora bien, este Tribunal aprecia, que la situación suscitada, obedece a la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta, en este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada, en concordancia con el artículo 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda a la declaratoria de la rectificación solicitada, y a tal efecto se aprecia, que consta en la presente solicitud: 1. Acta de Defunción Nº 188, folio 096, año 2009, del libro de Registro Civil de Defunción llevado por el Registro Civil de este Municipio, Parroquia Mariara, donde refleja que la fallecida GRACIELA RIOBUENO DE ABARCA, dejo cuatro hijos: YUDIT, JOSE RAFEL, HECTOR ORLANDO, LUIS OSWALDO, todos de apellido ABARCA RIOBUENO, 2. Acta de Nacimiento del afectado ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, de donde emerge, según nota marginal estampada al borde derecho de dicha acta lo siguiente “Según Sentencia firme ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, asunto AP31-S-2011-112730, oficio 2011-933 del 12-12-2011, se rectifica la presente acta de la forma siguiente : Donde dice o aparece “…se omite el nombre de la madre según el artículo 468 del Código Civil…, debe decir o aparecer “… y de Graciela Riobueno de Abarca, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.349.206…” que es lo correcto. Caracas 6-12-2011, Caracas 9-2-2012”. 3. Constancia de fecha 20 de Junio de 2012, emitida por la Dirección de dactiloscopia y archivo central Departamento de Datos Filiatorios, de donde emerge que el padre del afectado es ELADIO BENITEZ y la madre es GRACIELA RIOBUNEO DE ABARCA. Estos documentos constituyen, plena prueba, por emanar de funcionarios públicos, por ello, este Tribunal le atribuye plena prueba, de conformidad con los artículos, 1.357 y 1359. del Código Civil que establecen: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Asimismo, aprecia quien decide, que consta en autos la publicación del cartel en el Diario el Universal, a que hace referencia el artículo 770 (folio 18), donde se informa de la presente solicitud a todas las personas que puedan verse afectadas en sus derechos con la rectificación solicitada. En conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciando mediante las pruebas aportadas la existencia del error y la inexistencia de persona alguna que pueda verse afectada en sus derechos por la rectificación solicitada, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada la ciudadana: YUDIT ABARCA RIOBUENO, en representación de su hermano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, asistido por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.693, de fecha: 05 de Febrero de 2013, prospera en derecho, todo a tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana: YUDIT ABARCA RIOBUENO, en representación de su hermano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, asistido por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.693. En consecuencia, ofíciese al Director del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara Estado Carabobo, remitiéndose un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que proceda en forma inmediata, a la rectificación del acta de Defunción Nº 188, Folio 096, Año 2009, ordenada por este Tribunal y expida a la interesada tantas copias requiera a los fines legales solicitados, consistente dicha rectificación, en incluir como hijo de la fallecida al ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, dejando la fallecida cinco (5) hijos y no cuatro (4) como erróneamente fue asentado; los cuales son: YUDIT, JOSE RAFAEL, HECTOR ORLANDO, LUIS OSWALDO Y ELADIO ENRIQUE. Así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
Exp 4088-13