REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA SALAZAR GUTIERREZ y ANIOVAL ENRIQUEZ DIAZ IGLESIAS
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE MENDEZ PARRA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 4046-13

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN CECILIA SALAZAR GUTIERREZ y ANIOVAL ENRIQUEZ DIAZ IGLESIAS, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.987.917 y V- 9.682.118, respectivamente, asistidos por el abogado: ARMANDO JOSE MENDEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.291. Admitida la solicitud en fecha: 15 de Enero de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio once (11) diligencia presentada por la Abogada: FLORALBA SALAZAR ALDANA, con el carácter de FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: “…esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto a que se de continuidad al presente proceso…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

Que este artículo, exige, que, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, debe alegarse la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2. acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN CECILIA SALAZAR GUTIERREZ y ANIOVAL ENRIQUEZ DIAZ IGLESIAS, en fecha: 28 de Diciembre de 1995, por ante el Prefecto del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 28 de Diciembre de 1995. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el día 03 de Enero de 1999, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARMEN CECILIA SALAZAR GUTIERREZ y ANIOVAL ENRIQUEZ DIAZ IGLESIAS, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.987.917 y V- 9.682.118, respectivamente, asistidos por el abogado: ARMANDO JOSE MENDEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.291. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 28 de Diciembre de 1995, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por el REGISTRADOR (A) CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el No. 265, folio 265, del año 1995, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 16 días del mes de Mayo de dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.




Sol. 4046-13
ALA/JPPT/yuri