REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

16 DE MAYO DE 2013

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: WILMER ALI LEÓN SOTO, JULIO CESAR LEON SOTO, GIGLIOLA MAYIVER LEON DE VARGAS, GRISMARY BETZABETH LEON RUIZ, JOSE MARINO LEON SOTO, MARGRIS YOSELIN LEON RUIZ, NURIS ZULEIMA LEON DE BARBERA R
ABOGADA APODERADA: MARIA FERNANDA SANCHEZ MENDEZ
DEMANDADA: JUDITH DEL VALLE CENTENO
ABOGADA APODERADA: YELITZA MENDEZ
ACCIÓN: PARTICIÓN (CIVIL)
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
EXPEDENTE No: 1122-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, como resultado de la medida de secuestro y la medida innominada solicitada por los demandantes WILMER ALI LEÓN SOTO, JULIO CESAR LEON SOTO, GIGLIOLA MAYIVER LEON DE VARGAS, GRISMARY BETZABETH LEON RUIZ, JOSE MARINO LEON SOTO, MARGRIS YOSELIN LEON RUIZ, NURIS ZULEIMA LEON DE BARBERA, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA SANCHEZ MENDEZ, en el escrito libelar, el cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente, quienes en resumen señalan, lo siguiente:
“…en virtud que dentro del acervo hereditario existe un bien inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria y posterior comunidad conyugal existente con la viuda del causante: JUDITH CENTENO… este inmueble forma parte de la comunidad partible, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay…., es que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, se decrete y practique medida de secuestro sobre el mismo, todo en atención a lo establecido en el artículo 799 del código de Procedimiento Civil…”. (MEDIDA DE SECUESTRO).
“… de los documentos consignados se desprende, en especial los comprobantes de deposito, de las cuentas que mantenía el causante, lo cual solo se obtuvo estas copias, ya que los gerentes de los bancos se han negado a suministrarnos información, lo que constituye flagrante riesgo de que la viuda continúe retirando dinero de ambas cuentas como aconteció con la cuenta del banco fondo común… pedimos de este Tribunal muy respetuosamente, se sirva dictar la medida cautelar innominada, consistente en oficiar a los bancos… a los fines de hacerle saber a los gerentes de tales sucursales que deben abstenerse de entregar cantidad de dinero…” (MEDIDA INNOMINADA)
Riela al folio 1 y 2 de cada uno de los cuadernos separados, donde se tramita la medida de secuestro y la medida innominada, auto de fecha 28 de Febrero de 2013, donde se decretan las referidas medidas. Riela al folio 12 al 17 (cuaderno separado de medida innominada), escrito de fecha 16 de Abril de 2013, presentada por la abogada apoderada judicial de la parte demandada, donde realiza oposición a las medidas innominadas y de secuestro decretadas por este Tribunal. Corre al folio 7 al 19, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 06 de Mayo de 2013.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Que se trata el presente asunto, de un procedimiento de oposición de las medidas preventivas (innominada y de secuestro), por lo que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”.

En este sentido, este Tribunal ha tramitado la oposición de ambas medidas, por el procedimiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la parte demandada, consigna escrito contentivo de oposición a las medidas innominadas y de secuestro, el primer día de despacho correspondiente a la articulación probatoria, es decir, fuera del termino que otorga la ley para oponerse a las medidas preventivas decretadas, apreciándose del mismo modo que en fecha 09 de Mayo de 2013, la parte demandante pidió al tribunal declare la extemporaneidad de la oposición de las medidas. A este respecto, a juicio de este Tribunal, efectivamente la oposición de las medidas fue presentado al cuarto (4to) día de Despacho, siguiente a la citación de la parte demandada, es decir el PRIMER (1er) día de despacho correspondiente a la articulación probatoria, por lo que la oposición es extemporánea por tardía en el presente juicio y por lo tanto ha de tenerse como no presentada y por ello no puede este Juzgador apreciar los alegatos hechos en la misma y así se decide.
SEGUNDO: Que el Tribunal mediante autos de fecha 28 de Febrero de 2013, valoró y analizó cada uno de los documentos presentados con el escrito libelar y fundamentó el decreto de las medidas, tanto de secuestro, como innominada, de la siguiente manera: “…se evidencian los siguientes documentos: 1. Registro de Defunción N° 014 de fecha 16 de Enero de 2013, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, de donde emerge el vinculo filial entre el fallecido y los demandantes como sus herederos, demostrándose perfectamente el fumus boni iuris, presunción del buen derecho. 2. comprobantes de depósito y estados de cuentas, de las cuentas bancarias a nombre del fallecido en los Bancos Mercantil y Fondo Común, de donde emerge movimientos realizados en dichas cuentas, demostrándose con esto el daño o perjuicio temido y el Periculum in mora, o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que de retirarse todas las cantidades de dinero de dichas cuentas, podría producirse un daño irreparable en el patrimonio de los herederos y tal situación encuadraría perfectamente con dicho requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; elementos todos vinculados a los fundamentos de hecho y de derecho de la medida innominada solicitada. Por consiguiente, en atención a los elementos antes expuestos, y luego de la revisión de las actas procesales, a criterio de este Tribunal, los documentos consignados por la parte actora como fundamento de su acción, demuestran las presunciones que sobre los parámetros de procedencia de la medida de innominada exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 588, parágrafo primero, ejusdem, ya citados. En consecuencia, este Tribunal, DECRETA MEDIDA INNOMINADA…”. (MEDIDA DE INNOMINADA)
“…se evidencian los siguientes documentos: 1. Registro de Defunción N° 014 de fecha 16 de Enero de 2013, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, de donde emerge el vinculo filial entre el fallecido y los demandantes como sus herederos; 2. Documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de donde emerge que la demandada de autos adquirió un inmueble en fecha 07 de Noviembre de 1994, apreciándose del mismo modo, sentencia de divorcio de fecha 27 de Marzo de 1994 y acta contentiva de la celebración del matrimonio por ante el Ciudadano alcalde de este Municipio de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde el fallecido y la demandada legalizaron unión concubinaria existente entre ellos. Por consiguiente, una vez analizados los documentos antes descritos y en atención a los establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO…”. (MEDIDA DE SECUESTRO).
TERCERO: Que la apoderada de la parte demandada, presento dentro de la articulación probatoria un cúmulo de documentos, con los que pretende demostrar que el inmueble objeto de la medida de secuestro, no pertenece al acervo hereditario objeto del presente Juicio de partición, apreciando quien decide, que dichos documentos no atacan de ninguna manera, los requisitos establecidos para que procedan las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, por lo que pronunciarse en este momento al respecto, estaría pronunciándose sobre el fondo de la causa en forma anticipada, por ende, no le es posible a este Juzgado, decretar procedente la oposición a las medidas por las razones antes indicadas y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE, la oposición a las medidas preventivas innominada y de secuestro formulada por la abogada: YELITZA MENDEZ apoderada de la ciudadana: JUDITH DEL VALLE CENTENO y así se decide.- Líbrese dos ejemplares de la presente sentencia, a los fines de que sean agregadas en el cuaderno separado de medidas, donde se tramita la medida innominada y la otra donde se tramita la medida de secuestro.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA