REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

10 de Mayo de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ BOLIVAR
ABOGADO: NO ACREDITA
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No. 1118-13


NARRATIVA

Se inicia la presente causa con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2013, por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.473.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.131, actuando en su carácter de apoderado judicial, de Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro representación ésta, que consta de poder otorgado el cual acompañaron junto a su escrito libelar, quien en resumen señaló:
“… PALMERA MOTORS ARAGUA, C.A…dio en Venta a Crédito con Reserva de Dominio a RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ BOLIVAR…un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: NISSAN, Placa: DCR-58S; Serial Chasis: KNMC4C2HM7P632440, Modelo: ALMERA SE T/A FULL EQUIPO, Año: 2007; Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Color: PLATA METÁLICO; Serial Motor: QG16088236P; Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P632440, propiedad de AUTOAMBAR, C.A… el precio total de venta del vehículo antes identificado fue la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000) hoy SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000) de los cuales, el ciudadano RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ BOLIVAR…pagó como cuota inicial QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000) hoy QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400) y el saldo del precio de venta, es decir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.600.000) HOY cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600) sería pagada por el comprador a su vendedor o a su Cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas…La vendedora cedió y traspasó en la misma fecha al Banco Provincial, S.A. Banco Universal el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de… CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600)… durante el desarrollo del contrato… HA INCUMPLIDO CON EL PAGO DE CUOTAS PACTADAS, toda vez que con posterioridad al 17 de SEPTIEMBRE de 2009, el comprador no ha efectuado pago alguno ni ha abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha… las cuales en su conjunto suman la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.893.67)…”

Admitida la demanda, en fecha: 18 de Enero de 2013, y seguidos los trámites de la citación, Corre al folio 27, auto donde se apertura lapso para la promoción y evacuación de las pruebas. Sigue al folio 28 al 32, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante y consigna factura de compra del vehículo objeto del presente Juicio. Corre al folio 33, auto donde se admiten y se agrega las pruebas presentadas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

MOTIVA:

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada, es en efecto la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago de cuotas pactadas para facilitar el pago convenido por las partes en el contrato, que a todas luces excede de la octava (1/8) parte del precio pactado por la venta del vehículo identificado anteriormente, circunstancia que da lugar a la acción interpuesta, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo la obligación principal del comprador pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil. Por otra parte si bien la obligación del comprador es la de pagar el precio de la cosa por el adquirida, el artículo 14 ejusdem, faculta al vendedor y consecuencialmente al cesionario, para solicitar la resolución del contrato, conforme lo hizo la parte demandante en su carácter de cesionario, y a que las cuotas percibidas por ella y pagadas por el comprador queden en beneficio del cesionario a título de compensación por el uso, depreciación, desgaste, daños y perjuicios, motivado al incumplimiento del comprador, causa que da origen a la demanda. Considera este juzgador que tales pedimentos contenidos en el libelo e invocados por la parte actora son válidos, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los obliga a cumplir con lo expresado en ellos y en las cláusulas contenidas en los mismos y suscritas por ellos. Asimismo, se observa, que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el vendedor (cedente), el comprador (deudor cedido y demandado) y el Cesionario (demandante), es perfectamente lícito, según su reglamentación especial, contenida en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio vigente y al ser producido en juicio contra el demandado y/o deudor cedido, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio (folio 10 al 14), como instrumento en que se fundamenta la presente acción, y al no evidenciarse de autos que fuera desconocido, tachado o impugnado, se da por reconocido, conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo cual este Tribunal le concede al contrato de venta con reserva de dominio todo su valor y fuerza probatoria, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios demandados por la parte actora, observa quien decide, que el articulo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”, por lo que siendo así los mismos no son procedente; en virtud, de que el motivo de la presente causa, es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto el monto que adeuda el demandado alcanza a la octava parte (1/8) parte del valor del bien vendido, y no el cumplimiento del pago de las cuotas vencidas, porque si no sería el cumplimiento del contrato, y siendo así, acordar dichos intereses contraviene lo establecido en la Ley. Así se decide.
Ahora bien, de las actas se constata que la parte demandada incurrió en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, al no contestar la demanda y no haber hecho uso del lapso de promoción de pruebas, lo cual aunado a la existencia de plena prueba de la acción deducida, es forzoso declarar procedente en derecho la acción incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.473.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.131, actuando en su carácter de apoderado judicial, de Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ BOLIVAR, todos plenamente identificados en autos y en el presente fallo; en consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la presente acción y se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato accionado, el cual se identifica a continuación: Marca: NISSAN, Placa: DCR-58S; Serial Chasis: KNMC4C2HM7P632440, Modelo: ALMERA SE T/A FULL EQUIPO, Año: 2007; Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Color: PLATA METÁLICO; Serial Motor: QG16088236P; Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P632440. SEGUNDO: La cantidad pagada por el demandado, queda en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso y desgaste que del vehículo en cuestión se hizo. TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.

El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA