REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO
Puerto Cabello, 03 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000178
ASUNTO: GP31-S-2013-000178
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DIAZ MELENDEZ y ERMELINDA ANTONIA VALERA DE DIAZ
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de Abril de 2013, los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ MELENDEZ y ERMELINDA ANTONIA VALERA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.245.928 y V-11.096.140, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.011 de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, hoy parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 19 de junio de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 108, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Principal, Avenida 67, casa Nº 34-11, en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DIANA CAROLINA DIAZ VALERA, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de copia de su partida de nacimiento y cedula de identidad consignada en este acto, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 23 de Febrero de 1995 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de Abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 12 de Abril de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público, en fecha 15 de Abril de 2013 y en esta misma fecha compareció el Fiscal Auxiliar quien manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1989, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 23 de febrero de 1995, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, así como copia de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante la unión matrimonial, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y de la hija.
De manera, que los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ MELENDEZ y ERMELINDA ANTONIA VALERA DE DIAZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 12 de Abril de 2013, asistidos por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ MELENDEZ y ERMELINDA ANTONIA VALERA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.245.928 y V-11.096.140, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.011 de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 19 de Junio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 108.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Emelys Estredo Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:07 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.