REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 28 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000086
ASUNTO: GN32-X-2013-000016
DEMANDANTE: NADIUSKA VANESSA ROJAS DA SILVA, ASISTIDA POR LA ABOGADA GAIBEL NAVA.
DEMANDADO: SABEIRO JOSÉ TORRES MESSINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de Mayo de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana NADIUSKA VANESSA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-16.185.285, de este domicilio, asistida por la abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, contra el ciudadano SABEIRO JOSÉ TORRES MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.404, asienta la demandante que el objeto de la presenta demanda es intimar al deudor ya identificado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las letras de cambio números 1/22 y 2/22 ya vencidas al 15 de Marzo de 2013 y el 15 de Abril de 2013, habiendo sido infructuoso su cobro de manera extrajudicial, ambas por un valor de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33.333, oo), cada una, siendo un monto total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 66.666, 00), más los intereses moratorios, costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es cheque.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta dos (2) letras de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos SABEIRO JOSÉ TORRES MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.404, hasta alcanzar la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 150.535, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 133.332, 00), más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 537,00), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.666, 00), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.869, 00), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:11 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.