REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000236
ASUNTO: GP31-S-2013-000236
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO LUGO PÉREZ y YAHAIRA DEL CARMEN GUEVARA.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ ARANGUREN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Abril de 2013, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LUGO PÉREZ y YAHAIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.153.367 y V- 11.100.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.325, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 24 de Septiembre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 106, folio 238, Tomo 2, año 1984, la cual consignan conjuntamente con el presente escrito, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Rancho Chico, 4ta. Calle, s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: JESSICA YAKARI LUGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.566.714, consignándose, igualmente la copia certificada de su acta de nacimiento.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 20 de Junio de 1990, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 30 de Abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de Mayo de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2013, compareció el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestando que no tiene nada que objetar.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil, Abogada Domenica Noli, asentada bajo el Nº 106, folio 238, Tomo 2, año 1984, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1984, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 20 de Junio de 1990, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio, ya plenamente identificada, así como la copia de su cédula de identidad, de la que se deriva que a la fecha la misma es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LUGO PÉREZ y YAHAIRA DEL CARMEN GUEVARA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 06 de Mayo de 2013, asistidos por el abogado JOSÉ ARANGUREN LÓPEZ, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO LUGO PÉREZ y YAHAIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.153.367 y V- 11.100.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.325, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 24 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 24 de Septiembre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 106, folio 238, Tomo 2, año 1984.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:23 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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